expresión de género constituye una herramienta para la comprensión de la violencia contra las personas LGBT, ya que permite identificar el contexto social en el que se manifiesta dicha violencia 124. 57. En este sentido, la Comisión ha hecho especial énfasis en la violencia por prejuicio respecto de la identidad y expresión de género de las personas trans, y en particular las mujeres trans. Ha reiterado que la mayoría de las mujeres trans se encuentran inmersas en un ciclo de violencia, discriminación y criminalización que generalmente comienza desde muy temprana edad, por la exclusión y violencia sufrida en sus hogares, comunidades y centros educativos. Según los datos recopilados por la CIDH, el 80% de las personas trans asesinadas tenía menos de 35 años de edad125. Asimismo, se indicó que son particularmente vulnerables a la violencia por parte de fuerzas de seguridad del Estado, encargadas de hacer cumplir la ley 126. 58. La Comisión ha señalado que cuando una persona lesbiana, gay, bisexual o trans, o una persona que sea percibida como tal, es agredida o asesinada, el Estado debe llevar a cabo una investigación encaminada a determinar si el delito fue cometido con base en la orientación sexual o la identidad de género, real o percibida, de la víctima 127. La determinación de si los actos de violencia contra las personas LGBT son motivados por el prejuicio, requiere de una investigación exhaustiva de las razones que motivaron la violencia, llevada a cabo en cumplimiento del deber de debida diligencia128. 59. Sin que se trate de un listado exhaustivo, la Comisión ha señalado que los siguientes elementos, entre otros, podrían ser indicativos de un crimen por prejuicio, particularmente cuando aparecen en combinación: i) la presencia de un prejuicio conocido contra personas LGBT en el perpetrador, o si el perpetrador forma parte de un grupo que tiene prejuicios contra personas LGBT; ii) la brutalidad del crimen y signos de ensañamiento; iii) el estatus de la víctima como activista de temas LGBT o como defensor/a de las personas LGBT y sus derechos; y iv) la naturaleza o significado del lugar donde se desarrolló la violencia, o desde donde las víctimas fueron atraídas (por ejemplo, un lugar conocido por ser frecuentado por personas LGBT, o un área frecuentada por personas trans que ejercen el trabajo sexual)129. La Comisión también ha enfatizado que lo determinante a los efectos de establecer el alcance de la obligación del Estado, es que se garantice desde el inicio de la investigación que se realice un examen sobre los motivos, y que en ese examen se considere la relevancia de la orientación sexual, identidad o expresión de género, real o percibida, de la víctima. De este modo, la hipótesis de que el crimen estuvo motivado por prejuicio se puede confirmar o descartar durante el curso de la investigación 130 . La Comisión determinó que en los casos de asesinatos de personas LGBT o percibidas como tales, las mujeres trans y las personas trans con expresión de género femenina son más propensas a ser asesinadas con armas de fuego, y sus cuerpos tienden a ser encontrados en las calles u otros espacios públicos, y en ocasiones, en situaciones vinculadas con el trabajo sexual 131. 60. A la luz de lo anterior, la Comisión considera que resulta plenamente aplicable al análisis de casos de violencia por prejuicio en los términos del concepto antes descrito, lo desarrollado por la jurisprudencia interamericana en casos como Campo Algodonero vs. México132 y Velásquez Paiz vs. Guatemala, en cuanto a que el esclarecimiento de hechos de violencia o agresión presuntamente motivados por razón de género, y conforme al presente análisis, por CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 43. 125 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 276. 126 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 26. 127 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 46. 128 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 45. 129 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 504. 130 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 505. 131 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 119. 132 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293, citando ECHR, Case of Angelova and Iliev v, Bulgaria, Judgment 26 July 2007, para.98. 124 14

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