expresión de género constituye una herramienta para la comprensión de la violencia contra las personas LGBT, ya que
permite identificar el contexto social en el que se manifiesta dicha violencia 124.
57.
En este sentido, la Comisión ha hecho especial énfasis en la violencia por prejuicio respecto de la
identidad y expresión de género de las personas trans, y en particular las mujeres trans. Ha reiterado que la mayoría de
las mujeres trans se encuentran inmersas en un ciclo de violencia, discriminación y criminalización que generalmente
comienza desde muy temprana edad, por la exclusión y violencia sufrida en sus hogares, comunidades y centros
educativos. Según los datos recopilados por la CIDH, el 80% de las personas trans asesinadas tenía
menos de 35 años de edad125. Asimismo, se indicó que son particularmente vulnerables a la violencia por parte
de fuerzas de seguridad del Estado, encargadas de hacer cumplir la ley 126.
58.
La Comisión ha señalado que cuando una persona lesbiana, gay, bisexual o trans, o una persona que sea
percibida como tal, es agredida o asesinada, el Estado debe llevar a cabo una investigación encaminada a determinar si
el delito fue cometido con base en la orientación sexual o la identidad de género, real o percibida, de la víctima 127. La
determinación de si los actos de violencia contra las personas LGBT son motivados por el prejuicio, requiere de una
investigación exhaustiva de las razones que motivaron la violencia, llevada a cabo en cumplimiento del deber de debida
diligencia128.
59.
Sin que se trate de un listado exhaustivo, la Comisión ha señalado que los siguientes elementos, entre
otros, podrían ser indicativos de un crimen por prejuicio, particularmente cuando aparecen en combinación: i) la
presencia de un prejuicio conocido contra personas LGBT en el perpetrador, o si el perpetrador forma parte de un grupo
que tiene prejuicios contra personas LGBT; ii) la brutalidad del crimen y signos de ensañamiento; iii) el estatus de la
víctima como activista de temas LGBT o como defensor/a de las personas LGBT y sus derechos; y iv) la naturaleza o
significado del lugar donde se desarrolló la violencia, o desde donde las víctimas fueron atraídas (por ejemplo, un lugar
conocido por ser frecuentado por personas LGBT, o un área frecuentada por personas trans que ejercen el trabajo
sexual)129. La Comisión también ha enfatizado que lo determinante a los efectos de establecer el alcance de la obligación
del Estado, es que se garantice desde el inicio de la investigación que se realice un examen sobre los motivos, y que en
ese examen se considere la relevancia de la orientación sexual, identidad o expresión de género, real o percibida, de la
víctima. De este modo, la hipótesis de que el crimen estuvo motivado por prejuicio se puede confirmar o descartar
durante el curso de la investigación 130 . La Comisión determinó que en los casos de asesinatos de personas LGBT o
percibidas como tales, las mujeres trans y las personas trans con expresión de género femenina son más propensas a ser
asesinadas con armas de fuego, y sus cuerpos tienden a ser encontrados en las calles u otros espacios públicos, y en
ocasiones, en situaciones vinculadas con el trabajo sexual 131.
60.
A la luz de lo anterior, la Comisión considera que resulta plenamente aplicable al análisis de casos de
violencia por prejuicio en los términos del concepto antes descrito, lo desarrollado por la jurisprudencia interamericana
en casos como Campo Algodonero vs. México132 y Velásquez Paiz vs. Guatemala, en cuanto a que el esclarecimiento de
hechos de violencia o agresión presuntamente motivados por razón de género, y conforme al presente análisis, por
CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
43.
125 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
276.
126 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
26.
127 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
46.
128 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
45.
129 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
504.
130 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
505.
131 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr.
119.
132 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293, citando ECHR, Case of Angelova and Iliev v, Bulgaria, Judgment 26 July 2007, para.98.
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