46 los Pobres”. En dicho documento se menciona que, si bien los “[p]obladores de la región” no participaban de las acciones de dicho grupo “clandestino”, tampoco denunciaban por temor a dicha organización, lo que significaba que ésta contaba “[c]on el apoyo y la simpatía de los habitantes de la Zona”. Especialmente, de acuerdo a lo indicado por la Comisión Nacional, tal documento expresa que: E[ra] necesario, para poder contrarrestar las actividades que desarrolla[ba] es[e] grupo, en el medio urbano y rural, emplear las mismas técnicas que ellos, utilizando fuerzas de golpeo que en forma clandestina actúan directamente en contra de los miembros ya identificados y ubicados, para 140 . quebrantarlos moral y materialmente, hasta lograr su total destrucción” 152. Así, la desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas (supra párrs. 132 a 137), lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. Al respecto, es destacable el pronunciamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual determinó que: Por el modus operandi de los servidores públicos involucrados y su actuar al margen de la ley, así como los testimonios que logró recabar [la] Comisión Nacional de quienes sufrieron actos típicos de la tortura y con posterioridad obtuvieron su libertad, muy probablemente fueron sometidos a la misma práctica las personas víctimas de la desaparición forzada y que fue utilizada como medio para obtener confesiones e 141 . información para localizar a otras personas 153. En ese sentido, para la Corte es evidente que las autoridades militares que detuvieron al señor Radilla Pacheco eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. El Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto142. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención”143. 154. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e integridad personal, y a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en relación con lo dispuesto en los artículos I y XI de la CIDFP. 155. En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra párr. 147), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona, 140 Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 883 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 12). 141 Cfr. Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 899 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 27). 142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 175; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 85. 143 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párrs. 156 y 187; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 171, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 85.

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