52 el instrumento comúnmente utilizado. El Estado también indicó que “[c]uando se documentan prácticas generalizadas o abusos sistemáticos, la Comisión Nacional puede publicar un ‘informe especial’ o una ‘recomendación general’, que usualmente propone cómo la autoridad debe abordar los abusos documentados” 165. 176. La Corte nota que, como resultado de la investigación realizada en el caso concreto, la Comisión Nacional señaló genéricamente que “[e]lementos del ejército mexicano adscritos al estado de Guerrero” detuvieron arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien continua desaparecido (supra párr. 127)166. Al respecto, los representantes alegaron que si bien la investigación realizada por la Comisión Nacional “[e]s muy valiosa y sus conclusiones aportan elementos valiosos de esclarecimiento de los hechos[, éstas] no sustituyen la actividad del Ministerio Público”. 177. En efecto, en la Recomendación 026/2001, la Comisión Nacional afirmó que “[s]e enc[ontraba] limitada para pronunciarse respecto a la realización de algún delito, en virtud de que la competencia en esta materia incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público[, por lo que] ni [la] Comisión Nacional, ni ninguna otra autoridad pública federal o local, distinta al Ministerio Público puede manifestarse al respecto y solamente corresponde al Poder Judicial señalar si una persona es autor o responsable de un hecho delictuoso”167. 178. La Corte Interamericana ya ha establecido que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana168. 179. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica” documentada en los informes y recomendaciones de órganos como la Comisión Nacional, no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales169. Ello no obsta para que la Corte tome en consideración los documentos elaborados por dicha Comisión Nacional cuando estén relacionados con la supuesta responsabilidad internacional del Estado. 165 La Corte también observa que adicionalmente, el Estado señaló que “[e]n México, el procedimiento judicial penal inicia cuando la autoridad investigadora, en este caso el agente del ministerio público de la federación, tiene conocimiento sobre un hecho probablemente delictuoso, es decir, cuando tiene noticia criminis”. Además, indicó que “[n]o obstante que se reconocen las acciones del órgano jurisdiccional autónomo de derechos humanos en este caso, de acuerdo a la legislación mexicana […] las quejas ante la [Comisión Nacional no] constituyen strictu sensu una forma reconocida de noticia criminis”. 166 Cfr. Exp. CNDH/PDS/95/GRO/S00228.000, Caso del señor Radilla Pacheco Rosendo, Asociación Cívica Guerrerense y Liga Revolucionaria del Sur “Emiliano Zapata”, Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas Ocurridas en la Década de los 70 y Principios de los 80 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 869, y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo C, folios 1679 a 1683). 167 Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 890 y expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo V.2, página 18). 168 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 106. 169 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 150, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 180.

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