81
292. Al respecto, de los hechos del presente caso se desprende que una vez que el Juzgado
Segundo de Distrito decidió declinar su competencia a favor de la jurisdicción militar, la señora
Tita Radilla Pacheco interpuso un juicio de amparo para revocar esta resolución. Sin embargo,
esta demanda fue desechada en primera instancia (supra párr. 262) ya que con base en el
artículo 10 de la Ley de Amparo “[e]l ofendido o víctima del delito, sólo puede intentar el juicio
de garantías cuando se trate de algún acto […] relacionado directa e inmediatamente con la
reparación del daño […]”286. En tal decisión también se indicó que:
[e]n el sistema jurídico mexicano, los procesos del orden penal se integran sólo entre el acusado y el
Ministerio Público, titular de la acción penal quien ejerce monopolio de ésta y, por ende, está facultado
para emprender las defensas durante el proceso de todos y cada uno de los actos que durante éste se
susciten y que afecten su buena marcha, [entre] los cuales […] se encuentran temas procedimentales
como son los que atañen al Tribunal ante el cual deba ventilarse el caso en razón del fuero, tópico que
puede ser analizado a través de los medios de defensa planteados ante las instancias competentes en
términos del artículo 367, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Penales; recurso que […]
solamente puede plantear el Ministerio Público, no así el ofendido o sus legítimos representantes así
sean coadyuvantes del Representante Social […]287.
293. La señora Tita Radilla Martínez interpuso un recurso de revisión en contra de dicha
decisión. El Tribunal observa que, por “razón de turno”, correspondió al mismo Primer Tribunal
Colegiado que resolvió la cuestión relativa al conflicto competencial (supra párr. 265) conocer
del recurso de revisión. De la decisión de 24 de noviembre de 2005, solicitada por este Tribunal
como prueba para mejor resolver (supra párr. 12) se desprende que el Primer Tribunal
Colegiado estableció que no serían “[m]otivo de estudio ni la resolución impugnada ni los
agravios propuestos por la [señora Tita Radilla Martínez]”, debido a que lo reclamado guardaba
relación con el conflicto competencial ya resuelto. En tal sentido, dicho Tribunal Colegiado señaló
que había “sobrevenido” una causal diversa a la invocada por el Juzgado Segundo de Distrito
(supra párr. 292) para desechar el amparo y que, en consecuencia, era aplicable lo dispuesto en
el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, según el cual, éste es improcedente “[c]uando
hayan cesado los efectos del acto reclamado”288. Por tanto, en razón de que previamente ya
había resuelto la competencia en favor del fuero militar en el mismo asunto, el Primer Tribunal
Colegiado confirmó el desechamiento de la demanda de amparo promovida por la señora Tita
Radilla Martínez.
294. De la decisión anterior, claramente puede concluirse que se privó a la señora Tita Radilla
Martínez de la posibilidad de impugnar la competencia de los tribunales militares para conocer
de asuntos que, por su naturaleza, debe corresponder a las autoridades del fuero ordinario.
295. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar
normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del
debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo
su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la
determinación de los derechos y obligaciones de éstas289.
286
Cfr. Sentencia del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, de 6 de septiembre de 2005, expediente
PRAL. 854/2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F.3, folio 2033).
287
Cfr. Sentencia del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, de 6 de septiembre de 2005, expediente
PRAL. 854/2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo F.3, folios 2036 a 2037).
288
Cfr. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de
24 de noviembre de 2005 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 2 de noviembre de
2009, folios 3203, 3205 y 3214).
289
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.
79; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio
de 2004. Serie C No. 107, párr. 145, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú,
supra nota 139, párr. 72.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents