60 forzada del señor Radilla Pacheco (supra párrs. 132 a 137) se desprende la probable existencia de diferentes grados de responsabilidad en hechos como el presente. Durante la audiencia pública, haciendo referencia de manera general a la época en la que sucedieron los hechos, el Estado señaló que “[e]l gobierno era un ente centralizado en la figura presidencial, en donde no existía un contrapeso exógeno o endógeno para limitar dicho poder, la verticalidad también lo regulaba al interior, tampoco existía un andamiaje institucional que permitiera someter a las instancias gubernamentales a un proceso de rendición de cuentas”. 204. En este sentido, el Informe de la Fiscalía Especial establece que: [s]e constata que el régimen autoritario, a los más altos niveles de mando, impidió, criminalizó y combatió a diversos sectores de la población que se organizaron para exigir mayor participación democrática en las decisiones que les afectaban, y de aquellos que quisieron poner coto al autoritarismo, al patrimonialismo, a las estructuras de mediación y a la opresión. El combate que el régimen autoritario emprendió en contra de estos grupos nacionales […] se salió del marco legal e incurrió en crímenes de lesa humanidad y violaciones al Derecho Humanitario Internacional [sic], que culminaron en masacres, desapariciones forzadas, tortura sistemática, y genocidio […] Al efecto, se 206 . utilizaron a las instituciones del Estado, pervirtiendo las mismas 205. Al respecto, el Tribunal observa que en un lapso de aproximadamente 5 años, es decir, desde el 11 de mayo de 2002, fecha en que la Fiscalía Especial inició las investigaciones correspondientes al presente caso (supra párr. 187), hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la que la Coordinación General de Investigación radicó la averiguación previa en la cual se investigan los hechos de este caso (supra párr. 189), solamente se consignó ante la autoridad judicial a una persona como probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro en contra del señor Radilla Pacheco207 (supra párr. 188). La Corte destaca que el Estado no se refirió a otras diligencias precisas relacionadas con la probable responsabilidad de otras personas. En tal sentido, los representantes indicaron que “[s]e encontraron […] importantes pruebas históricas que incriminan a varios altos mandos de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, la [Fiscalía Especial] únicamente citó a declarar a 3 miembros de las Fuerzas Armadas [que] ya se encontraban en prisión por otros delitos, y […] dejó de lado el seguimiento de otras líneas de investigación”. El Estado no controvirtió este punto. 206. Como lo ha señalado en otras oportunidades, la Corte considera que las autoridades encargadas de las investigaciones tenían el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valorarán los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso208. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debió ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación209. 206 Cfr. Informe Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 6). 207 Cfr. Declaración rendida por la Licenciada Martha Patricia Valadez Sanabria ante fedatario público (affidávit) el 18 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1430). 208 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 156; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 78, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 154. 209 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 82, párrs. 88 y 105; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párrs. 154 y 158, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 154.

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