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Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que
haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente
su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
320. Al respecto, en primer lugar, el Tribunal observa que dicha disposición restringe la autoría
del delito de desaparición forzada de personas a “servidores públicos”. En tal sentido, en cuanto
al sujeto activo del delito, esta Corte ha establecido que, en términos del artículo II de la CIDFP,
la disposición que describe el tipo penal debe asegurar la sanción de todos los “autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del
Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado”308.
321. La Corte ha reiterado que es un principio básico del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que
todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualesquiera de
sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados309. Visto de
esta manera, el tipo penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal
mexicano presenta un obstáculo para asegurar la sanción de “todos los autores, cómplices y
encubridores” provenientes de “cualesquiera de los poderes u órganos del Estado”. Para
satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente del
Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible.
322. Asimismo, el Tribunal advierte que el artículo 215-A del citado Código Penal Federal no se
refiere a “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado”. Al respecto, éste señaló que la sanción de la actuación de particulares
en el delito se desprende del artículo 212, párrafo segundo, del citado Código Penal Federal,
según el cual “se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a
cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este
Título o el subsecuente”310. No obstante lo anterior, no queda claro para este Tribunal si la
intervención de “cualquier persona” como partícipe en el delito, en el sentido del citado Código,
es equivalente a la idea de que el perpetrador del mismo, es decir, el sujeto activo, es un
particular que actúa “con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Esta idea
reconoce tanto la actuación de particulares como perpetradores en el delito, en ciertas
circunstancias, como las distintas formas de participación de agentes del Estado en el mismo.
323. Por otra parte, como ya lo ha señalado esta Corte, la desaparición forzada de personas se
caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la
suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Dicho elemento debe
estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de
otros ilícitos con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio,
con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las
penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el
308
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párr. 101.
309
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 24, párrs. 164, 169 y 170; Caso Albán Cornejo y otros. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 60; y, Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, supra nota 24, párr. 140.
310
El artículo 366 del Código Penal Federal indica cuáles son dichas sanciones (expediente de anexos a la
contestación a la demanda, anexo III.3, páginas 86 y 87).
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