48 a cargo del Estado. Para la determinación de las violaciones alegadas, basta señalar que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones analizadas. 159. En conclusión, el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1 (Libertad Personal); 5.1 y 5.2 (Integridad Personal); 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) y 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en razón del incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos, establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos I y XI de la CIDFP. C.2 Derecho a la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco 160. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de los siguientes familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, a saber, sus doce hijos: Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez. Al respecto, el Tribunal se remite a lo señalado en el Capítulo VII de esta Sentencia, en el sentido de que se considerarán únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez (supra párr. 111). 161. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas149. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido150. 162. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción151. 163. Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume, en principio, que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco causó a sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, de apellidos Radilla Martínez, una afectación sobre su integridad psíquica y moral. 164. El Estado no ha desvirtuado tal presunción, por el contrario, admitió que “[l]a angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 149 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo cuarto; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 128, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 105. 150 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 87, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 105. 151 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 119, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 128.

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