59 al Ministerio Público diciendo que se pondrían en huelga de hambre. La denuncia fue finalmente recibida casi a las 12 de la noche. 199. El Tribunal observa que en el escrito de denuncia de 14 de mayo de 1999 (supra párr. 183), la señora Tita Radilla también se refirió a la negativa de la autoridad ministerial de recibir dicha denuncia, y señaló que, entre otros, la persona que la había atendido le había dicho que la acción había prescrito porque “[e]speró veinticinco años en denunciar [la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco]”202, a lo cual Tita Radilla le indicó que debía emitirse un acuerdo en el cual se le fundara y motivara por qué había prescrito la acción. Estos hechos no fueron controvertidos por el Estado. 200. El Estado mexicano no hizo referencia alguna a las eventuales gestiones o actuaciones puntuales realizadas a consecuencia de las denuncias presentadas en 1992 y 1999. Antes bien, indicó que éstas fueron enviadas a reserva “por falta de indicios para la determinación de los probables responsables”203 (supra párr. 183). Lo anterior confirma que, aún habiendo tenido noticia formal de los hechos, el Estado no actuó consecuentemente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación exhaustiva. 201. Para la Corte, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones204. En el presente caso, luego de recibir la denuncia presentada en 1992, el Estado debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas. (b) b.1) Investigaciones a partir del año 2000 Efectividad de las investigaciones 202. El Estado hizo referencia a una serie de diligencias llevadas a cabo, principalmente, desde el año 2002205, a partir de la creación de la Fiscalía Especial (supra párr. 186), con base en las cuales solicitó a la Corte “[p]onder[ar] los enormes esfuerzos realizados para lograr el esclarecimiento de los hechos”. Al respecto, alegó que en el presente caso “no existe impunidad, ya que la investigación continúa [y] las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]”. En todo caso, el Tribunal observa que el propio Estado mexicano afirmó durante la audiencia pública del caso (supra párr. 9) que “[h]asta ahora, después de múltiples esfuerzos que constan en el expediente, […] no ha sido capaz de esclarecer completamente cómo ocurrieron los hechos”. 203. Al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso, no escapa al conocimiento de la Corte que del contexto en el cual se enmarca la desaparición 202 Cfr. Escrito de denuncia presentado ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 14 de mayo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.20, folio 1906). 203 Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folio 695), y escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo IX, folio 2786). 204 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 19, párr. 115; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 157, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 23, párr. 79. 205 Cfr. Escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folios 695 a 715).

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