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manera que imponer una
de desaparición forzada
declarada nula […]”. La
cuestionó la competencia
33).
reserva que permita el juzgamiento de militares que cometan el delito
de personas por el fuero militar, es una reserva que debería ser
Comisión no formuló alegatos al respecto. Por su parte, el Estado
de la Corte para pronunciarse sobre la reserva formulada (supra párr.
302. En relación con la facultad de formular reservas, el artículo XIX de la CIDPF dispone que
“[l]os Estados podrán formular reservas a [esta] Convención en el momento de aprobarla,
firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas”.
303. La competencia de la Corte Interamericana para determinar la validez de una reserva, a
la luz del citado artículo XIX de la CIDFP, deviene claramente del artículo XIII de dicho
instrumento, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, los cuales fijan la
facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en la CIDFP. Esta potestad jurisdiccional abarca
no sólo el análisis de las normas sustantivas, es decir, aquellas que contienen los derechos
protegidos, sino también la verificación del cumplimiento de toda norma de procedimiento en la
que esté envuelta la interpretación y aplicación del mismo. En este tenor, la Corte ha establecido
que las reservas formuladas por los Estados Partes “se integran al tratado mismo, de tal manera
que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la
reserva misma”293. En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos Humanos de
las Naciones Unidas294. Asimismo, en el caso Belilos Vs. Suiza, la Corte Europea de Derechos
Humanos afirmó su competencia para ejercer el control de validez en materia de reservas295.
304. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que los tratados modernos sobre derechos
humanos, como es el caso de la CIDFP, “no son tratados multilaterales de tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los
Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los
seres humanos […] Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten
a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”296. Igual entendimiento
han tenido la Corte Internacional de Justicia y el Comité de Derechos Humanos297.
293
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 45.
294
Dicho Comité ha señalado que “Por necesidad ha de ser el Comité quien decida si una determinada reserva es
compatible con el objeto y fin del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. Ello se debe en parte […] a que se
trata de una tarea inadecuada para los Estados Partes en relación con los tratados de derechos humanos y, en parte, a
que es una tarea que el Comité no puede eludir en el desempeño de sus funciones. A fin de conocer el alcance de su
deber de examinar el cumplimiento del Pacto por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 o una comunicación
presentada con arreglo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité ha de adoptar necesariamente una opinión sobre la
compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del Pacto y con el derecho internacional en general. Dado el carácter
especial de los tratados de derechos humanos, debe establecerse objetivamente la compatibilidad de una reserva con el
objeto y fin del Pacto en relación con un principio jurídico, y el Comité está en condiciones especialmente adecuadas para
realizar esta tarea […]”. Cfr. Observación General No. 24: Observación general sobre cuestiones relacionadas con las
reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en
relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, párr. 18.
295
La Corte Europea indicó que: “El silencio del depositario y los Estados contratantes [en lo que respecta a las
reservas y declaraciones interpretativas contenidas en el instrumento de ratificación de Suiza] no priva a los órganos de
la Convención de la facultad de hacer su propia valoración” (traducción de la Secretaría), Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of
Belilos v. Switzerland, Application no. 10328/83, 29 April 1988, párr. 47.
296
Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29. En igual sentido, cfr. Caso
de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 129, párr. 104; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia,
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