89 mismo311. En el presente caso, la Corte observa que el artículo 215-A del Código Penal Federal no incluye dicho elemento, por lo cual resulta incompleta la tipificación del delito. 324. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por México para adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales. Si bien el tipo penal actualmente en vigor permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, sin embargo, del mismo no se desprende una adecuación que haga plenamente efectiva la normativa internacional vigente sobre la materia. En tal sentido, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada en el presente caso. B. Recurso efectivo para la protección del derecho a la libertad personal (habeas corpus o amparo sobre la libertad) 325. La Comisión Interamericana alegó que “[l]os familiares de Rosendo Radilla no tuvieron acceso a [un] recurso que los amparara de violaciones a sus derechos humanos. Pese a que al momento de los hechos la legislación mexicana ya contemplaba la figura del recurso de amparo, equivalente al habeas corpus, que se aplica para dilucidar el paradero de una persona desaparecida, dicho recurso carece de eficacia en vista de lo establecido en los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo”. En igual sentido, los representantes adujeron que en México el recurso de amparo “[n]o es efectivo para encontrar a una persona que ha sido víctima de desaparición forzada”, ya que “no cumple con los requisitos para ser considerado un recurso efectivo conforme el criterio de la Corte Interamericana en materia de desapariciones forzadas”, por lo cual “el recurso de amparo [es inefectivo] para tales casos”. 326. En el presente caso, la Corte considera que no se ha demostrado relación alguna específica entre los hechos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco y la supuesta inefectividad del recurso de amparo a la libertad establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo mexicana. El recurso de amparo de referencia no fue interpuesto por los familiares de la víctima. Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el caso sub judice esa supuesta falta de efectividad haya sido obstáculo real para la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco. En consecuencia, no procede pronunciarse sobre este punto. XI REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención312) 327. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente313. Esa 311 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 51, párr. 103; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 24, párrs. 196 y 197. En igual sentido, la declaración rendida por el señor Santiago Corcuera Cabezut ante fedatario público (affidávit) el 19 de junio de 2009 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1251). 312 El artículo 63.1 de la Convención dispone que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 313 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C

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