artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 40. En el presente caso, los hechos materia del reclamo sucedieron el 8 de diciembre de 1999 y la petición fue recibida el 27 de junio de 2000, mientras la denuncia era ventilada ante la justicia penal militar. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que deben darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación y cosa juzgada 41. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 42. Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación de la obligación del Estado de adoptar medidas de orden interno, del derecho a la vida, la integridad personal, el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana. 43. Por otro lado, el peticionario alega la violación al artículo 24 de la Convención Americana por el presunto trato desigual que recibirían los denunciantes de conductas delictivas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas. La Comisión considera que el peticionario no ha presentado elementos suficientes para establecer la caracterización de una posible violación al artículo 24 de la Convención, por lo que corresponde declarar dicha pretensión como inadmisible. V. CONCLUSIONES 44. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo respecto de la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana. 45. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

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