132. Los representantes también recordaron el concepto amplio de propiedad desarrollado por la Corte que incluye los derechos adquiridos. Alegaron que el incumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas que incorporan derechos al patrimonio de una persona, traducibles en un monto en dinero, está protegido por el derecho de propiedad, ya que la declaración judicial de los montos genera “efectos patrimoniales”. Por consiguiente, consideraron que el Estado violó el artículo 21 de la Convención en perjuicio de las presuntas víctimas. Indicaron que esta violación se consuma en relación con la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención, pero también con el artículo 2 de este mismo cuerpo normativo, ya que el Estado no ha generado mecanismos de cumplimiento. 133. El Estado alegó que el objeto del caso versa no sobre el juicio en que se obtuvieron las sentencias, sino en la posibilidad de ejecución de las mismas. Indicó que los peticionarios fundaron su caso en el supuesto argumento de que no contaron con ninguna herramienta legal para hacer cumplir las sentencias. Sin embargo, sostuvo que, en cinco causas358, que cubren a 523 docentes, los demandantes no opusieron recurso alguno ante la resolución del respectivo tribunal que se limitó a “tener presente” las comunicaciones de los alcaldes que se excusaron de firmar el decreto alcaldicio o de no pagarlo. Por otra parte, en otras tres causas que representan a 42 docentes, alegó que los demandantes presentaron fuera de plazo la solicitud de cobro ejecutivo y ni siquiera apelaron la respectiva resolución que denegó la ejecución incidental de la sentencia359. Indicó que la fase de cumplimiento de los fallos laborales, tiene reglas claramente establecidas y etapas que permiten a quienes obtuvieron un resultado favorable obtener la realización de bienes para proceder al pago de la obligación, pero que todo ello requiere del impulso de parte, el cual no se demostró en al menos ocho de los trece procesos. De esta forma, consideró que no es pertinente hacer responsable al Estado por la falta de actividad y gestión procesal de los peticionarios. 134. Con respecto a la alegada violación del artículo 2 de la Convención por no tener medidas normativas para garantizar el acceso a la justicia, el Estado alegó que, actualmente, las sentencias laborales en Chile se cumplen a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, creado por la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. Asimismo, sobre la supuesta imposibilidad de embargo de bienes municipales como principal obstáculo al cumplimiento de sentencias, el Estado adujo que la normativa nacional no establece la inembargabilidad absoluta de los bienes municipales y que, de hecho, en varias de las causas360, se accedió al embargo respecto de bienes que no estaban destinados a funciones propias de la labor municipal. 135. Finalmente, el Estado argumentó que, al no serle imputable la falta de cumplimiento de las sentencias que fundamentan la causa, no cabe sostener que vulneró el derecho de propiedad de las presuntas víctimas, el cual, por el contrario, fue garantizado mediante la dictación de las sentencias correspondientes, no habiéndose cumplido las mismas por falta de impulso de parte. De esta forma, solicitó que se declare que el Estado no vulneró el artículo 21 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo cuerpo normativo. Se trataría de las causas Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994; Abarza Farías y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 217-1993; Agurto Chein Juisan c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 63-1993; Barra Henríquez y otros c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 123-1993 y Aguilera Machuca y otros Machuca c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 38-1993. 358 Se trataría de las causas Aguilar Lazcano y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993; Alegría Cancino y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993 y Aravena Espinoza y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 222-1993. 359 Alegría Cancino y otros contra la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993 y Ramírez Ortiz y otros contra la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993. Asimismo, el Estado alegó que en las sentencias contra la Municipalidad de Parral también se procedió a embargos de vehículos. 360 50

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