132. Los representantes también recordaron el concepto amplio de propiedad desarrollado por la
Corte que incluye los derechos adquiridos. Alegaron que el incumplimiento de sentencias firmes y
ejecutoriadas que incorporan derechos al patrimonio de una persona, traducibles en un monto en
dinero, está protegido por el derecho de propiedad, ya que la declaración judicial de los montos
genera “efectos patrimoniales”. Por consiguiente, consideraron que el Estado violó el artículo 21
de la Convención en perjuicio de las presuntas víctimas. Indicaron que esta violación se consuma
en relación con la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención, pero
también con el artículo 2 de este mismo cuerpo normativo, ya que el Estado no ha generado
mecanismos de cumplimiento.
133. El Estado alegó que el objeto del caso versa no sobre el juicio en que se obtuvieron las
sentencias, sino en la posibilidad de ejecución de las mismas. Indicó que los peticionarios fundaron
su caso en el supuesto argumento de que no contaron con ninguna herramienta legal para hacer
cumplir las sentencias. Sin embargo, sostuvo que, en cinco causas358, que cubren a 523 docentes,
los demandantes no opusieron recurso alguno ante la resolución del respectivo tribunal que se
limitó a “tener presente” las comunicaciones de los alcaldes que se excusaron de firmar el decreto
alcaldicio o de no pagarlo. Por otra parte, en otras tres causas que representan a 42 docentes,
alegó que los demandantes presentaron fuera de plazo la solicitud de cobro ejecutivo y ni siquiera
apelaron la respectiva resolución que denegó la ejecución incidental de la sentencia359. Indicó que
la fase de cumplimiento de los fallos laborales, tiene reglas claramente establecidas y etapas que
permiten a quienes obtuvieron un resultado favorable obtener la realización de bienes para
proceder al pago de la obligación, pero que todo ello requiere del impulso de parte, el cual no se
demostró en al menos ocho de los trece procesos. De esta forma, consideró que no es pertinente
hacer responsable al Estado por la falta de actividad y gestión procesal de los peticionarios.
134. Con respecto a la alegada violación del artículo 2 de la Convención por no tener medidas
normativas para garantizar el acceso a la justicia, el Estado alegó que, actualmente, las sentencias
laborales en Chile se cumplen a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado
ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, creado por
la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. Asimismo, sobre la supuesta imposibilidad de embargo
de bienes municipales como principal obstáculo al cumplimiento de sentencias, el Estado adujo
que la normativa nacional no establece la inembargabilidad absoluta de los bienes municipales y
que, de hecho, en varias de las causas360, se accedió al embargo respecto de bienes que no
estaban destinados a funciones propias de la labor municipal.
135. Finalmente, el Estado argumentó que, al no serle imputable la falta de cumplimiento de las
sentencias que fundamentan la causa, no cabe sostener que vulneró el derecho de propiedad de
las presuntas víctimas, el cual, por el contrario, fue garantizado mediante la dictación de las
sentencias correspondientes, no habiéndose cumplido las mismas por falta de impulso de parte.
De esta forma, solicitó que se declare que el Estado no vulneró el artículo 21 de la Convención,
en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo cuerpo normativo.
Se trataría de las causas Benavides Montaña y otros c. la Municipalidad de Chañaral, Rol No. 18.629-1994;
Abarza Farías y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 217-1993; Agurto Chein Juisan c. la Municipalidad de
Cauquenes, Rol No. 63-1993; Barra Henríquez y otros c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 123-1993 y Aguilera
Machuca y otros Machuca c. la Municipalidad de Cauquenes, Rol No. 38-1993.
358
Se trataría de las causas Aguilar Lazcano y otros c. la Municipalidad de Chanco, Rol No. 221-1993; Alegría
Cancino y otros c. la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993 y Aravena Espinoza y otros c. la Municipalidad de
Pelluhue, Rol No. 222-1993.
359
Alegría Cancino y otros contra la Municipalidad de Pelluhue, Rol No. 218-1993 y Ramírez Ortiz y otros contra
la Municipalidad de Vallenar, Rol No. 4.443-1993. Asimismo, el Estado alegó que en las sentencias contra la
Municipalidad de Parral también se procedió a embargos de vehículos.
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