-34107. En ese mismo sentido, el Tribunal nota que la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que desestimó la queja lo hizo indicando únicamente que “el recurso
extraordinario, cuya denegación motiva[ba] la […] queja, [era] inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (supra párr. 58). La Corte considera que el
hecho de que el recurso haya sido rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo puesto que esa
disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de
la administración de justicia y, en este caso el señor Mohamed, no pueden conocer las
razones por las que no pudieron acceder a esa instancia recursiva. Esto fue claramente
expresado por la defensa del señor Mohamed en la sustentación de la solicitud de
revocatoria que presentó posteriormente al rechazo del recurso de queja (supra párr. 59),
en la que manifestó que “[n]o existe parámetro o elemento normativo alguno que pueda
orientar a los recurrentes sobre las cuestiones que pueden ser sustanciales o trascendentes
para [la Corte Suprema]. Por lo tanto, es una situación que resulta imposible estimarla a
priori”.
108. En cuanto al alegato expuesto por Argentina referido a que en el caso Lori Berenson
Mejía Vs. Perú, la Corte habría decidido no conocer el fondo de determinada alegación aun
cuando el Estado no interpuso una excepción a la regla de falta de agotamiento de recursos
internos, el Tribunal aclara que en ese caso decidió no pronunciarse sobre el fondo del
argumento de la supuesta carencia de independencia e imparcialidad de los jueces del fuero
ordinario, porque el recurso de recusación a que se tenía acceso no fue interpuesto
oportunamente por la defensa de la presunta víctima 97. Tal supuesto no se presenta en este
caso, ya que la Corte ha tenido por demostrado que el señor Mohamed interpuso el recurso
extraordinario federal y el recurso de queja, previstos en el ordenamiento jurídico contra la
sentencia definitiva, precisamente para intentar obtener por esas vías que se le garantizara
su derecho a recurrir del fallo (supra párrs. 52 a 58), situación a la que se vio obligado
porque el ordenamiento no preveía un recurso penal ordinario para recurrir ese fallo
condenatorio. A través de la interposición de esos recursos, el señor Mohamed solicitó que
un tribunal superior examinara sus reclamos contra determinados aspectos de hecho y
derecho de la sentencia condenatoria impugnada, entre ellos el relativo al principio de
irretroactividad. También dejó claro en esos recursos que la condena había sido emitida por
primera vez en segunda instancia, al revocarse la sentencia absolutoria emitida en primera
instancia.
109. En cuanto al argumento del Estado relativo a una decisión del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires donde se consideró “formalmente
procedente” un recurso de inconstitucionalidad y se habría protegido “la garantía de defensa
en juicio y al principio del doble conforme” (supra párr. 68), para la Corte esto, por sí sólo,
no es suficiente para que Argentina cumpla con la carga de demostración de la efectividad
del recurso extraordinario federal 98. Como se evidencia, no se trata de un argumento
concretamente referido a este último recurso ni otorga la mínima seguridad jurídica de que
las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación permitían atender
impugnaciones contra sentencias condenatorias y asegurar materialmente el referido
derecho a recurrir del fallo.
110. La Corte ha constatado que en el presente caso el alcance limitado del recurso
extraordinario federal quedó manifiesto en la decisión proferida por la Sala Primera de la
97
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2004. Serie C No. 119, párrs. 151 a 156.
98
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Furlan y
Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 25.
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