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99.
La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso
ordinario accesible y eficaz 92. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la
sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada 93. La eficacia del recurso implica que debe
procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido 94. Asimismo, el recurso
debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho 95. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para
que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que
el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el
recurrente.
100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que
adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la
sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para
procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones
fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la
actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la
aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica
una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de
procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de
la sentencia condenatoria.
101. Además el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en
sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia
condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la
Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el
recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.
D.3) Sobre la alegada imposibilidad de recurrir la sentencia condenatoria por parte
del señor Mohamed y las vías procesales a que tuvo acceso en el marco jurídico
argentino a la luz del artículo 8.2.h de la Convención
102. La Corte hace notar que no es un hecho controvertido que el ordenamiento jurídico
aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario para que aquel
pudiera recurrir la sentencia condenatoria que le fue impuesta (supra párr. 50). Al respecto,
el Tribunal ha tenido por probado que la referida decisión condenatoria de segunda instancia
era una sentencia definitiva recurrible solamente a través de un recurso extraordinario
federal y un posterior recurso de queja (supra párrs. 51 y 56).
103. En cuanto al recurso extraordinario bajo análisis en el presente caso, su
admisibilidad es decidida por el mismo tribunal que dicta la sentencia que se impugna y, de
ser admitido, es decidido en el fondo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra
92
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs.
161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90.
93
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
158, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
94
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
161, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
95
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
164, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
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