-46absolutoria pronunciada en un proceso regular”. Asimismo, requirieron la “modificación legal del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina […] de tal modo que impida el rechazo sin fundamento de recursos extraordinarios en los que se ventilen cuestiones constitucionales o que pongan en juego cláusulas de Declaraciones o Convenciones de Derechos Humanos”. 159. El Estado manifestó que respecto a la pretensión de “adecuación normativa del derecho interno, corresponde hacer una […] descripción del desarrollo que se ha dado en la Argentina en materia procesal penal en los catorce años de trámite que llevó el caso en la Comisión Interamericana”. Argentina se refirió a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: caso “Giroldi” (1995), en el cual se habría reconocido que la garantía a la “doble instancia” es un principio constitucional; el caso “Jáuregui”, en el cual la Corte Suprema habría “aludi[do] expresamente a la posibilidad de aplicar la Convención Americana […] al derecho interno y en consecuencia la garantía a la doble instancia”; y el caso “Casal” (2005), en el marco del cual el Procurador General de la Nación habría rendido dictamen manifestando que “[l]a Corte Interamericana […] en el fallo Herrera Ulloa estableció la obligatoriedad de la doble instancia para asegurar una revisión integral de las sentencias”, y en cuyo fallo la Corte Suprema habría determinado que era necesario “abrir paso a la interpretación que exige la Constitución en materia de doble instancia”. Asimismo, el Estado sostuvo que el fallo “Casal” hace referencia no sólo a la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos sino que también alude a decisiones de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos y a la sentencia del caso Herrera Ulloa de la Corte Interamericana, y que “en dicho pronunciamiento el máximo tribunal del país ha dicho que el art. 456 [del Código Procesal Penal de la Nación] debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular”. Según Argentina, esas decisiones de la Corte Suprema habrían dado lugar a la consagración de la “doctrina del derecho a la revisión integral”, como contenida en [la] garantía del derecho al doble conforme que comprende tanto la posibilidad de impugnar el derecho como […] en relación con la prueba”. El Estado afirmó que “ningún cambio legislativo es necesario para asegurar en el fuero local el cumplimiento del art. 8.2.h de la Convención ya que el propio art. 456 [del Código Procesal Penal de la Nación] en la interpretación que le da la Corte Suprema de Justicia en el caso Casal es suficiente para asegurar dicha garantía”. Según el Estado, “la ley local y su interpretación jurisprudencial son más que suficientes para garantizar el cumplimiento en sede local de la garantía del [artículo] 8.2.h, y por ende el artículo 2 de la Convención”. 160. La Corte nota que los representantes, en su escrito de alegatos finales, hicieron alusión a medidas de reparación que no habían sido solicitadas en su escrito de solicitudes y argumentos 124. Al respecto, el Tribunal reitera que, según el artículo 40.2.d del Reglamento del Tribunal las pretensiones de los representantes, incluidas aquellas referidas a reparaciones, deben estar contenidas en el escrito inicial de solicitudes y argumentos. En consecuencia, dichas solicitudes se tienen por extemporáneas y no corresponde admitirlas ni realizar consideraciones adicionales al respecto 125. 124 En sus alegatos finales los representantes solicitaron las siguientes medidas que no constan en su escrito de solicitudes y argumentos: la “[p]revisión legal, para la admisibilidad formal de un recurso, de órganos judiciales diferentes al que dictó la sentencia recurrida”, y, si bien ya se había solicitado la modificación del artículo 280, ampliaron su solicitud a que la misma fuera “derogatoria” y subsidiariamente solicitaron que se “condiciona[ra] su aplicación para los casos en los cuales no se ventil[aran] cuestiones constitucionales o no se haya violado el derecho a la doble instancia”. 125 Cfr. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 186.

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