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Estado haya incumplido con su deber de indagar la posible participación en los hechos de
otras personas.
101. Finalmente, en cuanto a la aducida posible vinculación de agentes estatales, cabe
advertir que en el caso existió una determinación judicial de personas consideradas
responsables de los hechos que involucraron la privación de la libertad y posterior muerte
del señor Palma Mendoza, que señaló que dichos hechos fueron cometidos por particulares.
Al arribar a tal conclusión, los órganos judiciales internos intervinientes tuvieron por
acreditados ciertos hechos, sin señalar la responsabilidad de agentes estatales en los
mismos. Por otra parte, cabe señalar que, en cualquier caso, la posible falta de certeza
sobre la vinculación de agentes estatales en los hechos referidos no podría llevar al
Tribunal a concluir que tal vinculación sí existió119. La Corte no cuenta con suficientes
elementos probatorios que demuestren que el Estado no investigó efectivamente a los
responsables de los hechos.
102. El Tribunal observa, entonces, que en el marco del mismo proceso penal que fue
efectivo para condenar a ciertas personas, se indagó la posible participación de otras, y que
el sobreseimiento de estas obedeció a una ponderación del material probatorio que fue
exteriorizada en las decisiones pertinentes. Esta Corte no puede “dirimir los desacuerdos
que tengan las partes sobre determinadas alcances de la prueba o de la aplicación del
derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento
de obligaciones internacionales en derechos humanos” 120.
2.6. Deber de llevar a cabo la investigación en un plazo razonable
103. En relación con las alegaciones sobre la razonabilidad del plazo de las actuaciones,
la Corte nota, en primer lugar, que el Estado logró determinar lo ocurrido al señor Palma
Mendoza cerca de dos años y nueve meses desde que fuera secuestrado. Sin perjuicio de
ello, luego de que el señor Lenin Ordoñez fuera detenido el 16 de febrero de 2000 y
rindiera su declaración voluntaria, transcurrió un lapso de un año, un mes y tres días hasta
que, el 19 de marzo de 2001, fueron condenados los señores Lenin Ordóñez, Freddy
Contreras y Vicente Domínguez, decisión que quedó firme el 26 de junio de 2002, luego de
que el recurso de casación interpuesto por las personas condenadas fuera declarado
improcedente. En cuanto al tiempo posterior a este último acto, transcurrido hasta la
confirmación definitiva de los sobreseimientos decretados (supra párr. 62), no se generó
una demora perjudicial a los familiares del señor Palma. Ello, en tanto que ya se habían
determinado los hechos y las responsabilidades derivadas de los mismos y que, aun así,
hasta la confirmación de los sobreseimientos como definitivos, el Estado mantuvo abierta la
posibilidad de realizar mayores indagaciones, de darse las circunstancias previstas
legalmente para ello.
3.
Conclusión
104. El Tribunal concluye que por los motivos indicados no llegó a demostrarse en este
caso que la conducta estatal derivara en la vulneración de los derechos a las garantías y
protección judiciales de los familiares del señor Palma Mendoza. Consecuentemente, la
Corte determina que el Estado no violó los referidos derechos, establecidos en los artículos
119
120
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 242.
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana,
párr. 38.
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