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Concluyó indicando que ha quedado demostrado que no violó el artículo 5 de la
Convención, ya que no fueron agentes estatales quienes intervinieron en los lamentables
hechos del presente caso.
Consideraciones de la Corte
109. La Corte determina que no hay responsabilidad estatal respecto a la alegada
violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana, en tanto concluyó que no se había establecido una vulneración a los derechos a
las garantías y protección judiciales.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
110.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Declarar improcedente la excepción preliminar, en los términos de los párrafos 16 a
19 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que
1.
El Estado no violó los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 del tratado, todos ellos en conexión con
el artículo 1.1 del mismo, en los términos de los párrafos 80 y 92 a 104 de la presente
Sentencia.
2.
El Estado no violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de
ese instrumento, en los términos del párrafo 109 de la presente Sentencia.
3.
Se abstiene de pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento del Estado de la
obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en los términos del párrafo 88 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad,
1.
Archivar el expediente.
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