22 56. El 26 de diciembre de 2000 el Fiscal XI Penal de Manabí emitió un dictamen acusatorio en contra de los señores Lenin Ordoñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez, concluyendo que existían “severos indicios y presunciones de responsabilidad penal de los sindicados” según se desprende de lo actuado en autos y, en especial, de “lo manifestado por el sindicado Lenin Oswaldo Ordoñez Ortiz tanto en su declaración preprocesal como en su testimonio indagatorio”92. 57. En cuanto a Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, Medardo Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Carlos Cevallos, Marcelino Gómez Ponce, Carlos Cedeño, Jhonny Menéndez, Ignacio Reyes Cárdenas e Isabel Montaño de Mera, el Fiscal XI de Manabí no formuló acusación alguna, en razón de considerar, con base en elementos de prueba93, que “no [se] hab[ía] comprobado su autoría material o intelectual del delito materia de [la] investigación procesal”94. 58. El 22 de enero de 2001 el Juez XI de Manabí dictó “auto de apertura del plenario” en contra de Lenin Oswaldo Ordonez Ortiz, Freddy Simón Contreras Luna, Stanley Vicente Domínguez Avilés, Carlos Alfredo Cedeño Vite y Johnny Menéndez Flores, por presumirlos autores del delito contenido en el artículo 450 circunstancias 1, 4, 5 y 7 del Código Penal vigente. Por lo que hace a Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Marcelino Gómez Ponce, Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Carlos Cevallos, Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas e Isabel Montaño de Mera, el Juez se limitó a dictar “sobreseimiento provisional del proceso y de los […] sindicados”95, por considerar que “los indicios que [habían] sido señalados no se [adecuaban] a sus conductas” y, consecuentemente, “tampoco [emerg��a] la presunción por falta de relación o concordancia entre estos indicios con el objeto del proceso”96. 59. En contra de dicha resolución Carlos Cedeño, Jhonny Menéndez Flores, Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Marcelino Gómez Ponce, Ramón Bravo Mera, Lenin Oswaldo 92 Cfr. Dictamen fiscal parcialmente acusatorio de 26 de diciembre de 2000, folios 1686 a 1696. 93 De la lectura del dictamen surge que se consideraron los siguientes elementos de prueba en relación con la autoría de los hechos: Testimonio instructivo de Rosalía Palma Bravo; testimonios de Lidia Bravo, Luis Miguel Palma Bravo, Pablo Palma Pico, Freddy Palma Moreira, Rommel Edwin Coronel Miñan, Wilder Joel Cevallos Castro, Julio Amador Becerra Campoverde, Paulino Antonio de la Cruz Berú, Víctor Hugo Burgos Arteaga, Leonor Liduvida Cedeño Paz, Perfelita Mendoza Aguallo, Lufinia Estrella Roldán Espinales y Segundo Gumerindo Arteaga Márquez; declaración de Lenin Ordóñez (ante la policía, e indagatoria ante el Juez XI de Manabí; testimonios indagatorios de Freddy Simón Contreras Luna, Vicente Domínguez, Ignacio Buenaventura; Ramón Aníbal Bravo Mera; Marcelino Gómez Ponce, y testimonios del agente de policía Carmelo Aladino Zambrano Acosta (que ratifica un informe policial) y del ex agente de Policía Bonifacio Artemio Lino Caicedo. Además, el documento indica que “[c]onstan varios testimonios de varias personas que abonan sobre la buena conducta y comportamiento de Ramón Bravo Mera, Marcelino Gómez-Piñan, Carlos Vite Cedeño, Vicente Domínguez Avilés y Freddy Contreras Luna, sin aportar mayor información al hecho que se investiga, razón por cual no merecen mayor comentario al respecto”. 94 Cfr. Dictamen fiscal parcialmente acusatorio de 26 de diciembre de 2000, folios 1686 a 1696. En dicho dictamen señala “que no pudo determinar participación o responsabilidad de la familia Cevallos en el hecho que se investigó por cuanto no hubo ningún miembro detenido para establecer la verdad”. 95 El artículo 242 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, establecía, respecto al sobreseimiento provisional que: “[s]i el Juez considera que no se ha comprobado suficientemente la existencia del delito, o habiéndose probado su existencia no se hubiera identificado a los culpables, o no hubiese prueba suficiente de la participación del indiciado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, declarando que, por el momento, no puede proseguirse la sustentación de la causa”. 96 Cfr. Auto de Apertura al Plenario, de 22 de enero de 2001, folios 1698 a 1707.

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