20 71.16 En efecto, las declaraciones de varios integrantes de las fuerzas armadas fueron solicitadas por la justicia ordinaria, inicialmente, el 19 de febrero de 1990. Las fuerzas armadas respondieron a la solicitud alegando que el caso estaba sujeto a investigación en la jurisdicción militar. Después de que la Suprema Corte de Justicia Ordinaria decidió que la competencia correspondía al fuero ordinario, los militares no comparecieron a prestar testimonio. Las declaraciones de los testigos citados se realizaron a partir del 18 de septiembre de 2000, es decir, más de diez años después de la primera convocatoria. 71.17 El 10 de abril de 2001 el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Villarrica declaró cerrado el sumario en relación con el imputado cabo segundo López Insfrán y elevó la causa a plenario. En atención al ofrecimiento de pruebas adicionales, el 27 de noviembre de 2001 se ordenó la ampliación del sumario con relación al capitán Eduardo Riveros, incluyéndosele en carácter de procesado. Posteriormente se tomó declaración a un general retirado y a dos oficiales activos del ejército paraguayo y se practicaron otras pruebas tales como la reevaluación del dictamen médico. 71.18 El 31 de mayo de 2002, debido a las alegaciones de tortura por parte de los querellantes y a las diferencias entre los dictámenes del médico que realizó el levantamiento del cadáver el 31 de diciembre de 1989 y del Dr. José de Ribamar Cruz e Silva el 1 de enero de 1990, el Juzgado dispuso la realización de un tercer estudio. El 6 de mayo de 2002, el médico Mario J. Vásquez Estigarribia determinó que, de acuerdo a la placa fotográfica del cuerpo de Gerardo Vargas Areco, la causa de la muerte fue una “herida que se encuentra en la zona posterior del hemotórax derecho […] correspond[iente] a orificio de entrada ocasionada por proyectil de arma de fuego […] entre el 6to y 7mo espacio intercostal sub escapular derecho”. Además, señaló que “las supuesta quemaduras […] corresponden al enfisema sanioso putrefacto del cadáver (cuando empieza la putrefacción se produce vesículas gaseosas con líquido subcutáneas) que con el solo contacto se rompe y se asemeja a quemaduras”. 71.19 Los días 22 de septiembre de 2003, 3 de octubre de 2003 y 26 de octubre de 2003, los doctores Octaviano Aquiles Franco Saggia, Fausto Ricardo Paredes Pavón y Elida Salinas Ramírez, respectivamente, emitieron informes periciales sobre las fotos del cuerpo de Gerardo Vargas Areco. Los peritos concluyeron que las lesiones observadas eran compatibles con el proceso de putrefacción natural del cuerpo humano posterior a la muerte. 71.20 El 14 de junio de 2004, a solicitud del agente fiscal del caso, el Juzgado dispuso la realización de otro peritaje sobre las fotografías del cuerpo del niño Vargas Areco. El 5 de julio de 2004, el médico José G. Bellassai Zayas emitió un dictamen, en el cual señaló que “no contando con la autopsia del cadáver, es difícil a precisar [sic] con certeza la causa de muerte”, y añadió que “las […] lesiones que presenta el cuerpo, son producto de un proceso de putrefacción, no relacionados a golpes o lesiones de tortura”. 71.21 El 13 de octubre de 2003, casi trece años después de iniciada la investigación en el fuero ordinario, el tribunal decretó el cierre del período probatorio en relación con el procesado Aníbal López Insfrán. El 6 de agosto de 2004, diez meses después, declaró cerrado el período probatorio en relación con el otro procesado, el señor Eduardo Riveros Gavilán. 71.22 El 2 de marzo de 2005 se dictó sentencia condenando al cabo segundo López Insfrán a un año de privación de libertad, por el delito de “homicidio culposo” en perjuicio

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