21 de Gerardo Vargas Areco. La pena se consideró totalmente compurgada, en razón de que el señor López Insfrán había sido condenado en la jurisdicción militar a un año de privación de libertad (supra párr. 71.12), que cumplió en la cárcel de Peña Hermosa. Asimismo, la sentencia absolvió al señor Eduardo Riveros Gavilán al declarar que Aníbal López Insfrán fue el único responsable de la muerte de Gerardo Vargas Areco. D. Enrolamiento de niños en las fuerzas armadas paraguayas 71.23 La ley número 569/75 de 24 de diciembre de 1975, relativa a la prestación del servicio militar obligatorio en Paraguay, que estaba vigente en la época del reclutamiento del niño Vargas Areco, disponía que el servicio militar obligatorio corresponde a los varones entre los dieciocho hasta los diecinueve años de edad13. 71.24 Asimismo, el artículo 56 de dicha ley señala que “[l]as autoridades que reclutan a menores de diez y ocho años de edad, […] salvo lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, serán destituidos o inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos”14. 71.25 El artículo 36 de la ley número 569/75 instituye un régimen especial en relación con los Centros de Instrucción Militar para Formación de Estudiantes de Reserva (CIMEFOR). En sus términos, se abre la posibilidad de que estudiantes que hayan aprobado el cuarto año del ciclo secundario presten servicio militar en períodos de cinco semanas durante las vacaciones escolares15. Para poder ingresar a CIMEFOR, era necesario, hasta marzo del año 2000, contar con la autorización de los Defensores de Incapaces y, a partir de abril del mismo año, de los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Menor16. 71.26 El 27 de septiembre de 2002 Paraguay ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados17, y estableció que la edad mínima para prestar servicio militar en Paraguay era de 16 años. El 14 de marzo de 2006, el Presidente de Paraguay firmó una declaración que sustituiría la depositada conjuntamente con el instrumento de ratificación, señalando que para la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario en Paraguay, se deberá contar con la edad mínima de 18 años de edad, por lo menos. 71.27 El Estado ha reconocido la existencia de maltratos, reclutamiento forzado, e incluso de muerte en agravio de niños que prestan el servicio militar18. Estas violaciones se deben, en la mayoría de los casos, a excesos cometidos por superiores en aplicación de castigos físicos y psicológicos a los reclutas, así como a ejercicios físicos que exceden la 13 Ley No. 569/75 de 24 de diciembre de 1975, “Del Servicio Militar Obligatorio”, artículos 3.a) y 15. 14 Ley No. 569/75, supra nota 13, artículo 56. 15 Ley No. 569/75, supra nota 13, artículo 36. 16 Tal competencia es establecida por la acordada No. 167 de 13 de abril de 2000, emitida por la Corte Suprema de Justicia. El artículo 1 de la referida acordada atribuyó competencia a los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Menor para otorgar permiso a los menores a ausentarse del país o ingresar a CIMEFOR. La competencia para el reclutamiento al CIMEFOR, para la época del reclutamiento del niño Vargas Areco, estaba establecida por la acordada No. 7 de 18 de octubre de 1983, la misma que en el apartado i) atribuía competencia a los Defensores de Incapaces para el otorgamiento de los permisos a los menores para viajar fuera del país o ingresar al CIMEFOR. 17 ONU, Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, A/RES/54/263, de 25 de mayo de 2000, disponible en http://193.194.138.190/spanish/html/menu2/6/protocolchild_sp.htm. 18 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados con arreglo al artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Informe del Paraguay. CRC/C/65/Add.12, de 15 de marzo de 2001.

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