23 con esta obligación de garantizar, los Estado deben, no solo prevenir, sino también “investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”23. 75. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 4 de la Convención, la Corte ha señalado que éste no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quieres se encuentran bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas24. 76. Asimismo, este Tribunal ha mencionado que, en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida25. 77. En este sentido, la Corte ha añadido que en casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales, las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho26. Dicha obligación debe materializarse de un modo particular cuando se tratare de una ejecución extrajudicial de un niño, dada su condición de vulnerabilidad inherente, especialmente si éste se encuentra bajo la custodia o tutela del Estado27. 78. De igual manera, en relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes28. 79. En este sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que: 23 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 166. 24 Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párrs. 130 y 131. Cfr., además, Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), supra nota 4, párrs. 65 y 66; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 84; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 152. 25 Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 91. Cfr., además, Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 137 y 232-233. 26 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 148; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 296; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 21, párr. 143; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 25, párrs. 219 y 223. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], 43577/98 and 43579/98, Judgment of 6 July 2005, par. 111. 27 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 103; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 120; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 93. En el mismo sentido, cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de 7 de julio de 2004, considerando sexto; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de 7 de mayo de 2004, considerando décimo tercero. 28 92. Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 147; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr.

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