5 a) Respecto a las medidas de protección del uso y disfrute de la propiedad de la Comunidad, que: i. la no concesión de permisos forestales en las áreas reclamadas “no implica un cumplimiento por parte del Estado […] de la Resolución [de Medidas Provisionales] de la Corte”. El Estado “debe tomar acciones positivas para impedir […] la tala ilegal de árboles conforme ha sido denunciada por los representantes de las víctimas.”; y ii. advierte que los avances relacionados con las medidas ordenadas han sido tardíos e insuficientes. b) Sobre el aprovechamiento […] prorrog[ó] el forma, se estaría sentencia […]”. acuerdo provisional de derechos de uso, ocupación y de la propiedad aclaró que era preocupante que el Estado “no Convenio de Aprovechamiento Forestal Comunitario […]. De tal faltando a la implementación del punto resolutivo cuarto de la c) Respecto a la investigación de los hechos denunciados y la eventual sanción de los responsables: i. reconoce el esfuerzo del Estado al haber abierto un proceso administrativo contra la Asociación de Excombatientes de la Resistencia Indígena de Desarrollo (ARID) y haber decomisado el volumen de madera cortada de forma ilegal. Sin embargo, no han sido sancionados los responsables de dicha tala ilegal; y ii. “continúa la grave situación de desprotección en que vive[n] [los miembros de] la Comunidad Awas Tingni, donde incluso se han producido amenazas de muerte contra sus miembros por terceros interesados en los recursos naturales existentes en el territorio de la Comunidad”. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar

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