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a)
Respecto a las medidas de protección del uso y disfrute de la propiedad de
la Comunidad, que:
i.
la no concesión de permisos forestales en las áreas reclamadas “no
implica un cumplimiento por parte del Estado […] de la Resolución [de
Medidas Provisionales] de la Corte”. El Estado “debe tomar acciones
positivas para impedir […] la tala ilegal de árboles conforme ha sido
denunciada por los representantes de las víctimas.”; y
ii.
advierte que los avances relacionados con las medidas ordenadas
han sido tardíos e insuficientes.
b)
Sobre el
aprovechamiento
[…] prorrog[ó] el
forma, se estaría
sentencia […]”.
acuerdo provisional de derechos de uso, ocupación y
de la propiedad aclaró que era preocupante que el Estado “no
Convenio de Aprovechamiento Forestal Comunitario […]. De tal
faltando a la implementación del punto resolutivo cuarto de la
c)
Respecto a la investigación de los hechos denunciados y la eventual
sanción de los responsables:
i.
reconoce el esfuerzo del Estado al haber abierto un proceso
administrativo contra la Asociación de Excombatientes de la Resistencia
Indígena de Desarrollo (ARID) y haber decomisado el volumen de madera
cortada de forma ilegal. Sin embargo, no han sido sancionados los
responsables de dicha tala ilegal; y
ii.
“continúa la grave situación de desprotección en que vive[n] [los
miembros de] la Comunidad Awas Tingni, donde incluso se han producido
amenazas de muerte contra sus miembros por terceros interesados en los
recursos naturales existentes en el territorio de la Comunidad”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 12 de febrero de 1991.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes.
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia
y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio
o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
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