36 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, la Corte considera que tales hechos también configuraron la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I.a), II y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas. IX GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON MARÍA LEONTINA MILLACURA LLAIPÉN, FABIOLA VALERIA TORRES Y MARCOS ALEJANDRO TORRES MILLACURA 109. En el presente Fallo ya se señaló que el Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en relación con la investigación y proceso de los presuntos responsables de los hechos sucedidos al señor Torres Millacura, y las consecuentes violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25105 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. (supra párr. 35). Para determinar los alcances de dichas violaciones y establecer si también se produjo un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura106 (supra párr. 90), así como para resolver la controversia en torno a la 105 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 25 de la Convención Americana señala, en sus partes pertinentes, que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 106 La Convención contra la Tortura establece lo siguiente: Artículo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 8 Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

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