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graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal
grado que puede ser considerada “tortura psicológica”64.
86.
La Corte ya ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”65.
Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la
integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción
de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de
humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos66.
87.
La Corte observa que las declaraciones de los familiares y amigos del señor Iván
Eladio Torres Millacura rendidas ante este Tribunal y ante la Comisaría Seccional Primera
coinciden en que aquél fue detenido por miembros de la policía provincial, llevado al lugar
conocido como “Km. 8”, despojado de su ropa y zapatos, y golpeado, luego de lo cual los
mencionados policías le advirtieron que debía “correr” para salvar su vida, y procedieron a
dispararle mientras éste se tiraba a los matorrales para refugiarse de los balazos67.
88.
Para el Tribunal es evidente que el hecho de que autoridades policiales hayan
obligado al señor Torres Millacura a desvestirse y lo hayan sometido a golpes y a amenazas
contra su vida con armas de fuego, obligándolo a tirarse a los matorrales para evitar un
aparente fusilamiento mientras se encontraba detenido, necesariamente le provocó
sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó un acto de tortura.
89.
Por lo tanto, el Tribunal considera que lo sucedido al señor Iván Eladio Torres
Millacura en el denominado “Km. 8” a manos de agentes policiales fue violatorio de los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
90.
Ahora bien, la Corte estima que el alegado incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, debido a la falta de
investigación de la tortura sufrida por el señor Torres Millacura, debe ser analizada en el
capítulo correspondiente a las investigaciones realizadas sobre los hechos del presente caso
(infra párrs. 109).
64
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 63, párr. 102; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 119, y Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr.
272.
65
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra nota 28, párr. 57; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 69, y Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México, supra nota 51, párr. 133.
66
67
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 62, párr. 127.
Cfr. declaración rendida por María Leontina Millacura Llaipén durante la audiencia pública; declaración
rendida ante fedatario público (affidávit) por Tamara Elizabeth Bolívar (expediente de fondo, tomo II, folio 1120);
declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Marcos Alejandro Torres Millacura (expediente de fondo,
tomo II, folio 1174); declaración de Walter Marcos Mansilla rendida ante la Comisaría Seccional Primera de
Comodoro Rivadavia el 16 de octubre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folio 7214);
declaración de Tamara Elizabeth Bolívar rendida ante la Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia el 21
de octubre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folio 7241), y declaración de Cristian Eduardo
Gamin rendida ante la Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia el 22 de octubre de 2003 (expediente
de anexos a la demanda, tomo X, folio 7249).
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