30
B.3. Detención y posterior desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres
Millacura desde el 3 de octubre de 2003.
91.
La Corte estima pertinente reiterar su jurisprudencia constante en el sentido de que
al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza
continuada o permanente y el carácter pluriofensivo de la misma68.
92.
La Corte nota que no es reciente la atención de la comunidad internacional a este
fenómeno. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas
de las Naciones Unidas desarrolló desde su inicio en la década de los 80 una definición
operativa del fenómeno, destacando en ella la detención ilegal por agentes o dependencia
gubernamental o grupo organizado de particulares actuando en nombre del Estado o
contando con su apoyo, autorización o consentimiento69.
93.
Por su parte, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada, de la cual Argentina es parte (supra párr. 30), definen la desaparición forzada
como:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
[…]
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima.
94.
En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de
la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o
permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el
acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y
68
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 54, y Caso Chitay Nech y
otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010.
Serie C No. 212, párr. 81.
69
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 82; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña
Vs. Bolivia, supra nota 15, párr. 58, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 102.
Véase, además, el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de
Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4, e Informe
del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período
de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132.
Asimismo, la definición en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas de 1992, establece que se producen desapariciones forzadas en caso de que:
[s]e arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de
su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto,
su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas
personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.
Ésta Declaración fue aprobada por la Asamblea General en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992,
A/RES/47/133.
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