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nivel interno en relación con el presente caso. La Presidencia considera que la sola
existencia de un vínculo de subordinación funcional en el pasado no es, por si sola,
suficiente para considerar que la objetividad e imparcialidad del referido perito se ve
afectada.
58. Adicionalmente, en cuanto a la causal prevista en el artículo 48.1.f)31 del Reglamento,
el Presidente constata que el señor Duque Piedrahíta se desempeñaba como coordinador del
grupo de atención al usuario judicial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
durante épocas relevantes a efectos de las exhumaciones relacionadas al presente caso. No
obstante, la Presidencia resalta que, de acuerdo al referido perito, él no participó en las
exhumaciones realizadas en relación con el presente caso. Asimismo, el Presidente reitera
que esta causal de recusación requiere, además, para ser procedente, que la persona
propuesta como perito hubiera intervenido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la
defensa de los derechos de una persona (supra Considerando 52).
59. En consecuencia, no se desprende de las labores realizadas por el señor Duque
Piedrahíta en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que hubiese intervenido en
algún sentido en la causa planteada, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso ante el
Sistema Interamericano, y menos en una capacidad jurídicamente relevante. Por tanto, la
Presidencia considera que no es procedente la recusación interpuesta por los representantes
contra el señor Máximo Duque Piedrahíta y, en consecuencia, admite dicha declaración
pericial. El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del
contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la
modalidad del mismo se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra
punto resolutivo segundo).
F. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
60.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 32. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho
excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que
se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene
que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación33.
61.
En el presente caso, la Comisión ofreció dos peritos señalando que el “caso incorpora
cuestiones de orden público interamericano”. La Comisión alegó que el presente caso
“permitirá a la Corte desarrollar su jurisprudencia sobre diversos aspectos en el contexto de
un conflicto armado interno utilizando el derecho internacional humanitario como fuente de
interpretación de las normas relevantes de la Convención Americana”. Además, de acuerdo
31
La referida norma estable como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título,
y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
32
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de
diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la
Corte 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo cuarto.
33
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de
diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente
de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando décimo primero.