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REF.:
Caso Nº 11.041
Paulina Ramirez Mejía y otros
Perú
23 de julio de 2023
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso
Nº 11.041 – Paulina Ramirez Mejía y otros de la República del Perú (en adelante “el Estado de Perú”, “Estado
peruano” o “Perú”). El caso se relaciona con la responsabilidad internacional de la República del Perú por la
muerte de cinco personas y lesiones de 22 personas por parte de agentes policiales en febrero de 1992.
El 3 de febrero de 1992 la ronda campesina de la comunidad de Challhuayaco, departamento de
Ancash, arrestó a Román Gonzáles Leyva y le acusó del delito de abigeo, o robo de ganado. Cuatro días después
agentes policiales, previa denuncia de los familiares del señor Gonzalez, ingresaron a dicha comunidad y se lo
llevaron. Conforme a la Ley No. 24571, vigente en la época de los hechos, se reconocía a las rondas campesinas
“como organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que contribuyen al desarrollo y a la paz social,
sin fines políticos partidarios (...). Tienen además como objetivos, la defensa de sus tierras, cuidado de su
ganado y demás bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación de cualquier delito”.
El 8 de febrero de 1992 varias personas de la comunidad, incluyendo integrantes de las rondas
campesinas, acudieron a la dependencia policial de la localidad de Chavón, donde se encontraba el señor
González. De acuerdo con los peticionarios, tal solicitud tenía por objeto que pudiera ser juzgado conforme a
las prácticas de las rondas campesinas. Sin embargo, ante el rechazo del presidente de la comunidad a la
invitación de la policía de ingresar a la dependencia para conversar, los agentes policiales arrojaron bombas
lacrimógenas y dispararon contra las personas presentes. Por su parte, el Estado indicó que varias de las
personas que acudieron a la dependencia, estaban provistos de “palos y objetos contundentes” y algunos
comuneros quitaron el fusil a un agente policial, de tal manera que se tuvo que ordenar el uso de granadas
lacrimógenas “con la finalidad de dispersar a los comuneros”. Sin perjuicio de ello, no existe controversia en
que como resultado del uso de la fuerza estatal resultaron muertas 5 personas, y al menos 22 resultaron
heridas.
El 3 de marzo de 1992 la Fiscalía Provincial Mixta de Huari interpuso una denuncia contra seis agentes
policiales por los hechos ocurridos el 8 de febrero, proceso que fue trasladado a la jurisdicción militar-policial.
El 3 de diciembre de 2002 el Consejo Superior de Justicia de la Policía Nacional del Perú sobreseyó la causa al
considerar que los hechos ocurrieron como consecuencia de actos propios del servicio policial. Dicha decisión
fue ratificada el 4 de marzo de 2003 por el Auditor General Suplente del Consejo Supremo de Justicia Militar.
El 7 de abril del mismo año el Consejo Supremo de Justicia Militar emitió una Ejecutoria Suprema en donde
aprobó el auto del Consejo Superior y el 1 de agosto de 2003 dispuso el archivo de la causa.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica
En su Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 170/21, tras haber declarado admisible el caso, la Comisión
analizó si la muerte de las cinco personas y las heridas de al menos veintidós personas fueron consecuencia del
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