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sentido de la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Dichas
medidas ya han salvado muchas vidas, han protegido el derecho a la integridad personal y el
derecho de circulación y residencia de numerosos seres humanos, estrictamente dentro del
marco del Derecho6. Las medidas de protección que viene de ordenar la Corte revelan que es
perfectamente posible sostener el derecho a la asistencia humanitaria en el marco del
Derecho, y jamás mediante en uso indiscriminado de la fuerza.
5.
Tal como ponderé en mi Voto Concurrente en la anterior Resolución sobre Medidas
Provisionales de Protección (del 06.03.2003) en el presente caso de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó,
"El énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la
asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes
materialmente capacitados a prestarla, - en reconocimiento del necesario
primado del Derecho sobre la fuerza. El fundamento último del ejercicio del
derecho a la asistencia humanitaria reside en la dignidad inherente de la
persona humana. Los seres humanos son los titulares de los derechos
protegidos, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se
encuentran, sobre todo en situaciones de pobreza, exploración económica,
marginación social y conflicto armado, realzan las obligaciones erga omnes de
la protección de los derechos que les son inherentes" (párr. 7).
6.
Ésta ha sido, además, la posición que he sostenido al respecto también en el seno del
Institut de Droit International7. En efecto, en su reciente sesión de Bruges de 2003, el Institut
de Droit International ha adoptado una resolución precisamente sobre la asistencia
humanitaria. En dicha resolución (del 02.09.2003) el Institut respalda las convergencias del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario para
"prevenir o mitigar el sufrimiento humano" en situaciones que requieren la pronta asistencia
humanitaria (preámbulo), además de referirse a un verdadero "derecho a la asistencia
humanitaria"8.
7.
En cuarto lugar, los titulares de los derechos protegidos son los más capacitados a
identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una
respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona
humana. En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la
persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia
humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable9. A su vez, el fenómeno actual de la
expansión de dichas personalidad y capacidad jurídicas internacionales responde, como se
desprende del presente caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, a una
párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala; y en mi Voto Razonado
en el caso Las Palmeras, Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000, párrs. 2, 6-7, 11-12 y 14).
6
. Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia
humanitaria".
7
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540.
8
. Parte operativa, sección II, párrs. 1-3 de la resolución.
9
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540.