VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección,
mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda
protección a todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó en
Colombia, me veo en la obligación de dejar constancia en este Voto Concurrente de lo que ha
sido la fundamentación de mi posición en medidas de protección como las presentes, en
circunstancias de la complejidad del cas d'espèce. En primer lugar, entiendo, como en
ocasiones anteriores1, que, como se desprende de la presente Resolución de la Corte, estamos
claramente ante obligaciones erga omnes de protección, por parte del Estado, a todas las
personas bajo su jurisdicción. Tales obligaciones se imponen no sólo en relación con agentes
del poder público estatal, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares,
inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.
2.
Las medidas de protección que viene de adoptar la Corte, en las circunstancias del caso
de la Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, de ser eficaces, abarcan efectivamente
no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con
terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares). Trátase, a mi
modo de ver, de un caso que requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la
Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)2, sin el cual las obligaciones
convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. Estas circunstancias
revelan las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así
como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes,- como el de la Convención
Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad3,
aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o inminencia de lesión - a derechos
individuales.
3.
En segundo lugar, han sido, efectivamente, las nuevas necesidades de protección del
ser humano - reveladas por situaciones como la del presente caso - que han, en gran parte,
impulsado en los últimos años las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y
operativo, - entre las tres vertientes de protección de los derechos de la persona humana, a
saber, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional
Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados4.
4.
En tercer lugar, las medidas adoptadas por esta Corte, tanto en el presente caso de las
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, como en casos anteriores5, apuntan en el
1
. Cf. mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección del 18.06.2002, en el caso
de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y del 06.03.2003 en el presente caso de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó.
2
. Cf. mi supracitado Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2002), párrafo
19.
3
. Sugiriendo una afinidad con las class actions.
4
. A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial
Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265.
5
. Cf. los casos anteriores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2000-2002), de los Haitianos y
Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (2000-2002), del Pueblo Indígena Kankuamo (2004), del
Pueblo Indígena de Sarayaku (2004). En mis Votos en todos estos casos, me permití proceder a la construcción de las
obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana. - En realidad, bien antes del sometimiento de los referidos
casos al conocimiento de esta Corte, ya yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del
desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los
derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998,