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7.
Que los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales no
remitieron sus observaciones a la solicitud de levantamiento de las medidas
provisionales, a pesar de ser requeridas por este Tribunal (supra Visto 14).
Asimismo, el Estado no remitió el informe requerido (supra Visto 13). Al respecto, las
solicitudes de información deben ser presentadas en los plazos señalados al efecto
para que la Corte, junto con la información brindada por el Estado, pueda evaluar y
resolver lo correspondiente a las medidas provisionales, en la forma más adecuada,
según las circunstancias del caso.
8.
Que sólo la Corte tiene competencia para decidir sobre la permanencia o el
levantamiento de las medidas provisionales.
Por consiguiente, las medidas
provisionales por ella ordenadas tienen plena vigencia y producen sus efectos hasta
que el propio Tribunal ordene su levantamiento.
9.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción.
10.
Que el Estado está brindando medidas de protección a los señores Floridalma
Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y
Sylvia Patricia Martínez López, las cuales consisten en proporcionarles un miembro de
la Policía Nacional las veinticuatro horas del día y realizar patrullajes periódicos en los
alrededores de su residencia (supra Visto 12).
11.
Que es necesario mantener por un tiempo determinado las medidas
provisionales ordenadas a favor de los señores Floridalma Rosalina López Molina,
Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez
López, en cumplimiento de la obligación del Estado de asegurar eficazmente la
protección de sus vidas e integridad personal y teniendo en cuenta que persiste la
situación de riesgo de dichas personas. Oportunamente el Tribunal evaluará las
referidas medidas provisionales de acuerdo a las particularidades del presente caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
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