5 cumplir con lo solicitado por la Corte Interamericana, y no ha presentado información fehaciente que demuestre que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia hayan cesado. 7. Que los informes del Estado de 5 de julio, 17 de septiembre y 24 de noviembre de 1999 y los escritos presentados por la Comisión el 1º de septiembre y 12 de noviembre de 1999 y el 19 de enero de 2000, sugieren que a partir de los hechos suscitados el 30 de abril de 1999 se ha verificado un incremento del riesgo en la seguridad de las personas protegidas, por lo que la Corte considera necesario que el Estado incluya en sus próximas comunicaciones información suficiente y fidedigna al respecto. 8. Que el Estado debe seguir realizando todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas por la Corte se planifiquen y se apliquen con la participación de los peticionarios, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente y efectiva. 9. Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado tiene la obligación de investigar e informar a esta Corte sobre medidas reales y efectivas en relación con la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, así como el estado del trámite de las denuncias por supuestas amenazas que han sufrido las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez, María García Domingo y los señores Alberto Godínez, Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz. 10. Que, en sus últimos informes periódicos, el Estado no ha hecho mención de las medidas de protección que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, debe brindar a a las señoras Patricia Ispanel Medinilla y Fermina López Castro y los señores Gonzalo Godínez López, Arturo Federico Méndez Ortiz y Juan Mendoza Sánchez. 11. Que subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas a favor de las personas protegidas por dichas medidas mediante las resoluciones de la Corte de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 1997. 12. Que la situación descrita por la Comisión (supra visto 12), en relación con la señora Viviana Rucux Quilá, es de extrema gravedad y urgencia y se ajusta a los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana, lo que hace necesaria la adopción de medidas provisionales para evitarle daños irreparables. 13. Que, tal como lo indica la resolución de la Corte de 3 de junio de 1999, el Estado debe presentar sus informes cada dos meses. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, con fundamento en los artículos 63.2 de la Convención Americana y 25 de su Reglamento,

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