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y que no debía denunciar el hecho a la policía. La señora Quilá dejo el dinero
en las rejas frente a la Catedral y como su hija no aparecía, a media noche del
día 21 denunció el hecho a la policía. La policía llegó a las instalaciones de
CONAVIGUA el día 22 y su llegada coincidió con la llegada a la oficina de la
señorita Viviana, quien ya había despertado en el Parque Colón. Según se
informó a la policía, la persona que llamó a Lucía para pedir su rescate le
indicó que la conocía, que sabía que trabajaba con CONAVIGUA y que seguía
todos su movimientos.
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que Guatemala “informe sobre las
medidas específicas que ha tomado para investigar las recientes amenazas
informadas por los peticionarios” y que “tome en forma inmediata medidas reales y
efectivas que garanticen la vida e integridad de las personas beneficiadas con tales
medidas”.
13.
La nota de la Secretaría de la Corte de 25 de enero de 2000, mediante la cual
se recordó al Estado que su décimo sexto informe debió haber sido remitido el día
anterior.
CONSIDERANDO:
1.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
2.
Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos
de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
4.
Que de acuerdo con las resoluciones de la Corte de 22 de junio y 1º de
diciembre de 1994 y de 19 de septiembre de 1997, el Estado está obligado a adoptar
las medidas que sean necesarias, sin dilación, para preservar la vida e integridad de
aquellas personas en cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales.
5.
Que existen contradicciones en la información brindada por el Estado, en
particular en referencia con la situación del señor Miguel Godínez Domingo (supra
visto 8).
6.
Que a la fecha el Estado no ha informado a la Corte sobre la adopción de
providencias eficientes para la recaptura de los ex-patrulleros y la investigación de
los hechos para determinar las responsabilidades correspondientes, tendientes a