67. El artículo 46.1 (a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen, antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
68. El requisito de agotamiento previo de recursos internos se aplica cuando en el sistema
nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar
la presunta violación. Sin embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable
toda vez que:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a
la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
69. En el presente caso, los peticionarios han alegado que, si bien no ha habido un
agotamiento de los recursos internos, se aplica una excepción, debido a que tras haberse
iniciado un proceso penal militar, un proceso disciplinario, un proceso conciliatorio contencioso
administrativo y uno ante la Fiscalía General, estos se han prolongado injustificadamente,
generando con ello que los recursos devengan en absolutamente ineficaces e inadecuados para
revertir la situación jurídica infringida. Alegan que esta situación generó que hasta la fecha el
Estado no ha cumplido con su deber de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables,
desprotegiendo los derechos que se alegan como violados, importando esto una excepción al
agotamiento de los recursos internos recogida por la Convención en su artículo 46.2 (c).
70. Por su parte, el Estado “considera que los recursos han sido efectivamente agotados por el
peticionario”13 y que éstos “fueron adecuados y eficaces”14.
71. La Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación
de este informe, han transcurrido más de 11 años desde que se suscitó el ataque físico contra
el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, el 29 de agosto de 1996, sin que se investigue, juzgue y
sancione judicialmente a los responsables del hecho. Asimismo, han transcurrido más de 10
años desde la presentación de la denuncia ante la Fiscalía General por las alegadas amenazas
y hostigamientos al que presuntamente fueran sometidos el señor Vélez Restrepo y sus
familiares, sin el inicio de una investigación seria y efectiva o la acusación de ningún presunto
responsable hasta la fecha. Igual situación se presenta con la denuncia ante el mismo órgano
de justicia en relación al “intento de desaparición forzada” en contra del señor Vélez Restrepo,
que hubiere sido tramitado bajo el delito de secuestro15.
72. La Comisión ha tomado conocimiento de la existencia de distintos procedimientos iniciados
en el presente caso a saber: a) un procedimiento penal militar por ataques contra campesinos
y contra el señor Vélez Restrepo en Caquetá en 1996; b) un procedimiento disciplinario ante la
Procuraduría General de la Nación por los ataques físicos contra el señor Vélez Restrepo en
Caquetá en 1996; c) un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación
por las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación contra el señor Vélez Restrepo y su
13
Sección 2.3, párr. 1, de las observaciones del Estado a la Petición No. 864-05, recibidas por la CIDH el 29 de mayo
de 2007.
14
Sección 2.3, párr. 1, de las observaciones del Estado a la Petición No. 864-05, recibidas por la CIDH el 29 de mayo
de 2007.
15
Carta de la Fiscalía de Medellín fechada con 20 de abril de 1998 que hace referencia que “la Unidad de Delitos
contra la Libertad, adelanta investigación por el delito de secuestro, donde figura denunciante Luis Gonzalo Vélez
Osorio, con el radicado 164.579 de enero de 1998.” A efectos del presente caso, la Comisión considera adecuado
calificar el hecho como intento de secuestro y no como intento de desaparición forzada.
11