62. El Estado de Colombia en sus observaciones respecto a la petición, alegó que existe
litispendencia de la materia de la petición en otro procedimiento internacional, ya que el caso
se encontraría en trámite ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
teniendo identidad de víctimas, hechos y peticiones incumpliendo de esta manera con los
requisitos establecidos en los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención y 33.1 (a) del
Reglamento de la CIDH. Por su parte, los peticionarios indican que previo a la presentación de
la petición ante la CIDH, retiraron su denuncia ante dicho Comité, sin que éste tomara una
decisión en el caso.
63. En la especie, la Comisión observa que el procedimiento de comunicaciones individuales
establecido por los artículos 1 al 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos confiere competencia al Comité para adoptar decisiones sobre
hechos específicos y medidas de resolución de la disputa, de forma similar a lo establecido por
la Convención Americana respecto de la Comisión Interamericana. En consecuencia, la
competencia y facultades del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la
resolución de comunicaciones individuales con arreglo a dicho instrumento puede generar
duplicación internacional en los términos establecidos por los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la
Convención. En ocasiones anteriores, la CIDH ha considerado la inadmisibilidad de peticiones
que han sido previamente presentadas ante dicho Comité8.
64. Para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional,
además de identidad de sujetos, objeto y pretensión9, se requiere que la petición esté siendo
considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para
adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas
tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate10.
65. La Comisión encuentra que no existe controversia sobre la identidad de la petición
presentada ante el Comité (sujetos, objeto y pretensión) y la posteriormente interpuesta ante
la Comisión. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado que el procedimiento ante el
Comité ha sido descontinuado a requerimiento de los peticionarios en el año 200311 sin que
hubiere una decisión sobre la admisibilidad y los méritos del caso que genere una situación de
cosa juzgada internacional. Ello ha sido certificado por el propio Comité mediante carta del 20
de septiembre de 2004, en donde se señala que la comunicación No.1081/2002 presentada en
nombre del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante
dicho órgano, por decisión del Comité en su 78° periodo de sesiones en julio de 200312.
66. Por las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que no se han configurado los
requisitos para determinar la inadmisibilidad de la petición, establecidos en los artículos 46.1
(c) y 47 (d) de la Convención y 33 del Reglamento de la CIDH.
2.
Agotamiento de los recursos internos
8 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe de Inadmisibilidad 89/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 12.103, Cecilia
Rosana Nuñez Chipana, Venezuela. Informe Nº 22/05 (Admisibilidad), Caso 12.270, Johan Alexis Ortiz, Venezuela,
párr. 49; Informe Nº 30/99 de 11 de marzo de 1999, Caso 11.206, César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano,
Colombia , párrs. 25 y 26.
9 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie
C, Nº 61, Párr. 53. La Corte Interamericana ha interpretado este artículo considerando que la frase “sustancialmente
la reproducción” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la
presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal
sea idéntica.
10 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe de Inadmisibilidad Nº 89/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 12.103, Cecilia
Rosana Nuñez Chipana, Venezuela; Resolución 33/88, Caso 9786 (Perú), en OEA/Ser.L/V/II.76, doc. 10, 18 de
septiembre de 1989, considerandos d – h.
11 Según carta de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia en nombre de los peticionarios,
dirigida al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha 26 de junio de 2003.
12 Según carta del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas con fecha del 20 de septiembre de 2004 en
donde se indica que durante su 78° periodo de sesiones llevado a cabo en el mes de julio del año 2003, la
comunicación presentada en beneficio del señor Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante dicho
órgano.
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