produce una situación de litispendencia internacional, debido a que el Comité les informó que el reclamo estaba redactado en inglés y que no podría ser considerado a menos que fuera nuevamente presentado en castellano, idioma oficial del Estado colombiano. Afirman que el 26 de junio de 2003, previo a la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana, los peticionarios retiraron su denuncia del Comité debido a la imposibilidad de presentarla nuevamente en idioma español. Alegan que el Comité de Derechos Humanos confirmó que el caso no está siendo considerado por dicho órgano, decisión que fue adoptada en julio de 2003, en el desarrollo de su 78º periodo de sesiones. Dicha decisión fue puesta en conocimiento de los peticionarios con fecha 20 de septiembre de 20046. 43. Afirman que procede la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, ya que desde la fecha en que se suscitaron los hechos hasta el momento, no ha habido investigación ni sanción adecuada por vía idónea en contra de los responsables de los hechos previamente expuestos. Las sanciones disciplinarias que fueron tomadas y sobre las cuales se desconoce el desenlace final, no constituyen un recurso jurídico adecuado y los procesos que fueron iniciados por la Procuraduría fueron sumariamente archivados sin lograr esclarecer la responsabilidad de las personas implicadas. Por lo tanto, los peticionarios consideran que los procesos internos han probado ser inadecuados e ineficaces y están caracterizados por el retardo injustificado en la decisión de los mismos. 44. Afirman que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable conforme a los criterios establecidos por la Comisión y su práctica en dicha materia. Alegan que no fue posible presentar la denuncia ante la CIDH antes de julio de 2005 por varias razones, entre ellas, las dificultades debidas al exilio forzado, a la pobreza que padecieron como consecuencia de las violaciones permanentes y continuas de sus derechos humanos atribuibles al Estado y a la ineficacia de los recursos internos en investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos alegados. Indican que en Estados Unidos se encontraban sin trabajo, sin familia, sin amigos y sin poder hablar inglés, por lo que se vieron obligados a dedicar todos sus esfuerzos a la mera supervivencia. Indican que recién en 2001 pudieron encontrar representación legal pro bono en Estados Unidos a través de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, la que solo tenía recursos humanos para litigar en inglés y presentaron en 2002 una petición ante el Comité, la cual finalmente fue desistida tal como se señaló anteriormente. Finalmente, indican que la petición debe ser admitida dado que los recursos internos fueron inadecuados e ineficaces y que el caso nunca fue ni está siendo resuelto en otro procedimiento de arreglo internacional (ver supra párr. 41). B. Posición del Estado 45. Alega que en el año 1996 se anunció públicamente que en el mes de agosto se realizarían a lo largo del territorio nacional unas movilizaciones campesinas compuestas por individuos que se dedicaban al cultivo y procesamiento de la hoja de coca, conocidas como “marchas cocaleras”. 46. Indica que de acuerdo con la información de inteligencia suministrada por el Ministerio de Defensa “(…) el grupo armado al margen de la ley FARC presionaba a miles de campesinos para que se opusieran a la erradicación de cultivos ilícitos en Caquetá” y que dicho grupo “(…) tenía el control del narcotráfico que les produce dividendos económicos muy altos y que tienen la capacidad de promover marchas campesinas y/o de trabajadores de coca.” 47. Alega que en virtud de ello y del deber constitucional de proteger a la población civil, la Fuerza Pública procedió a través de la Brigada XII del Ejército Nacional con sede en FlorenciaCaquetá a realizar las operaciones necesarias para garantizar el desarrollo pacífico de la marcha. Informan que una vez iniciada la marcha la Brigada recibió información sobre la infiltración de miembros de las FARC en la marcha, por ello su presencia fue necesaria durante toda la marcha. 6 Según carta del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de septiembre de 2004 se indica que durante su 78° periodo de sesiones llevado a cabo en el mes de julio del año 2003, la comunicación presentada en beneficio del señor Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante dicho órgano. 7

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