48. Sostiene que el 20 de agosto de 1996 el Comando del Batallón Juanambú, Unidad
Operativa menor, encargada del control de la marcha, emitió la Orden de Operaciones
Dignidad, mediante la cual se impartieron instrucciones precisas a los miembros de la Fuerza
Pública para proteger a la población civil y evitar confrontaciones con los manifestantes.
Afirman que se fijaron como instrucciones el uso del perifoneo y en caso de fracaso del mismo,
el uso de gases lacrimógenos, pero estuvo prohibido en todo momento el empleo de armas, ni
siquiera para efectuar tiros al aire, así como estuvieron prohibidos el uso de palos o piedras
para contener la movilización.
49. Indica que los hechos sucedidos en Caquetá el 29 de agosto de 1996, a pesar de las
instrucciones impartidas inicialmente, fueron reconocidas en su momento por el Estado y en
las instancias ejecutivas y judiciales se reprochó públicamente la orden impartida por un
militar para que se incautara la cámara de video del señor Vélez Restrepo. Alegan que dicho
reproche se materializó en las investigaciones y sanciones impartidas a los responsables.
50. Informa que además, durante los hechos de Caquetá se dieron varios heridos y la muerte
de tres civiles. Estos hechos resultaron en la apertura de una indagación preliminar de carácter
penal a cargo del Juzgado 66 de Instrucción Militar, a fin de establecer la presunta
responsabilidad de los militares en estos hechos. Sostienen que esta indagación concluyó con
el auto fechado el 29 de octubre de 2004, mediante el cual se decidió no abrir investigación
penal formal toda vez que las pruebas alegadas no permitieron deducir la responsabilidad de
los agentes en esos hechos.
51. Manifiesta que la marcha de los campesinos fue cubierta por la prensa tanto nacional como
internacional y que los hechos sucedidos en contra del señor Vélez Restrepo fueron aislados,
ya que no hubo ningún tipo de problema con la cobertura por parte del resto de corresponsales
de prensa.
52. Deja constancia de que el contexto en el que se dio el ataque contra el señor Vélez
Restrepo fue enmarcado en un espectro de legalidad y de cumplimiento de los miembros de la
Fuerza Pública de sus deberes constitucionales. Alega que por lo tanto, el ataque contra el
señor Vélez Restrepo no obedeció a un ataque indiscriminado contra la población civil, como lo
manifestaron los peticionarios, en relación a que los campesinos estaban siendo brutalmente
golpeados por otros miembros del Batallón, afirmaciones que fueron debidamente investigadas
por las autoridades competentes.
53. Señala que los hechos denunciados por los peticionarios fueron investigados en primer
lugar por el Comandante de la Brigada XII General Néstor Ramírez Mejía el 30 de agosto de
1996, quien impuso sanciones de represión severa, formal y simple a varios oficiales,
suboficiales y soldados involucrados en los incidentes. Indica que le correspondió a la
Procuraduría General de la Nación investigar al General Ramírez Mejía por los hechos que dan
sustento a la petición, la cual dispuso ordenar el archivo de las diligencias en contra del mismo
al concluir que este no ordenó ni toleró las alegadas agresiones y “él mismo ordenó la
investigación que culminó con la sanción de los responsables". Por lo tanto, en el caso
particular existió un recurso eficaz e idóneo para sancionar disciplinariamente a aquellos
oficiales y suboficiales jerárquicos que participaron en el incidente del 29 de agosto de 1996.
54. Indica que el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar había iniciado una investigación de
carácter penal por los hechos materia de la petición. Sin embargo, señaló que debido a que las
instalaciones militares en donde se encontraba dicho Juzgado fueron ocupadas por la guerrilla
de las FARC, el expediente de la investigación penal referida fue perdido, siendo imposible para
el Estado aportar copia de las decisiones. Alega que no obstante dicha circunstancia, la
apertura de las investigaciones penales y disciplinarias y los resultados de éstas últimas
evidencian un reproche total del Estado a las actuaciones de sus agentes. Por lo tanto, afirma
que “los recursos [internos] han sido efectivamente agotados por el peticionario”7 y afirma que
tales recursos que se presentaron y agotaron fueron adecuados y eficaces.
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Sección 2.3 de las observaciones del Estado a la Petición No. 864-05.
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