-34.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar
los puntos pendientes de cumplimiento en este caso (supra Visto 6), la cual ha
quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las
partes, que han coincidido en que el incumplimiento de algunos puntos de las
referidas Sentencias se mantiene.
8.
Que conforme a los puntos resolutivos sexto de la Sentencia de fondo (supra
Visto 1) y segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe
investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana,
identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas.
9.
Que durante la audiencia privada el Estado reconoció “la debilidad” que en el
tema de justicia tiene en el presente caso. Del mismo modo, informó que en la causa
penal No. 165-67 se dictó sobreseimiento definitivo a favor de las 27 personas
investigadas y que a la fecha el proceso se encuentra en análisis en la Fiscalía de
Derechos Humanos, “a efectos de determinar las líneas de investigación necesarias
para la reactivación del caso y el esclarecimiento de los hechos”. Para el Estado, el
sobreseimiento no significa el cierre definitivo de las investigaciones. Asimismo, el
Estado indicó que reconoce que “la reparación moral no está completa mientras no
haya justicia” y que no está pidiendo el cierre de la supervisión del cumplimiento de
las Sentencias en este punto, sino lo contrario, que se mantenga abierta.
de 2007, considerando cuarto, y Caso Molina Theissen. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de
julio de 2007, considerando segundo.
3
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1,
considerando sexto, y Caso Molina Theissen, supra nota 2, considerando tercero.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007,
considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 2, considerando séptimo.