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del derecho internacional"32, - tanto es así que, después de décadas, la CDI todavía
no ha concluído su labor de codificación sobre la materia.
30.
El tema de la responsabilidad internacional del Estado, además de complejo,
siempre me pareció un capítulo verdaderamente central y fundamental de todo el
Derecho Internacional Público. El grado de consenso que se logre alcanzar en
relación con sus múltiples aspectos, - a empezar por las propias bases de la
configuración de dicha responsabilidad, - paréceme revelador en última instancia del
grado de evolución y cohesión de la propia comunidad internacional. No obstante la
innegable y alta calidad jurídica que supieron imprimir a sus presentaciones en la
memorable audiencia pública ante la Corte sobre el fondo del caso "La Última
Tentación de Cristo", tanto la CIDH como el Gobierno de Chile, en sus alegatos
orales, así como, a sus declaraciones, tanto los testigos y peritos propuestos por la
CIDH como los peritos originalmente presentados por el Gobierno chileno y
convocados por la Corte, - no puedo eximirme de formular algunas precisiones que
me parecen de todo necesarias, dadas la complejidad y alta relevancia de la materia
tratada.
31.
En primer lugar, la regla del previo agotamiento de los recursos de derecho
interno, tal como está consagrada en el artículo 46 de la Convención Americana,
comprende los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces, de conformidad
con los principios de derecho internacional reconocidos a los cuales hace referencia la
formulación de la regla en aquella disposición de la Convención. Si se pretendiera
indebidamente extender el alcance de dicha regla a un proyecto de reforma
constitucional, o de reforma legislativa, ella se transformaría en un obstáculo
insalvable a los peticionarios, además de tener su contenido jurídico desvirtuado.
32.
En segundo lugar, de ser interpuesta, la objeción de no-agotamiento debe ser
resuelta definitivamente in limine litis, o sea, en la etapa de admisibilidad del caso, y
no en el procedimiento sobre el fondo del mismo. Trátase, a mi juicio, de una
cuestión de pura admisibilidad, tal como he sostenido consistentemente, en el seno
de esta Corte, desde 199133. En los últimos años, la propia Corte Interamericana ha
correctamente establecido, a
partir de sus Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los casos Loayza Tamayo
y Castillo Páez34, relativos al Perú, que, si el Estado demandado dejó de invocar la
objeción de no-agotamiento en el procedimento de admisibilidad ante la CIDH, está
impedido de interponerlo subsiguientemente ante la Corte (estoppel). De ese modo,
la Corte modificó el anterior criterio - a mi juicio inadecuado - por ella seguido
originalmente sobre este punto, en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y
Fairén Garbi y Solís Corrales35 (1987), relativos a Honduras.
32
.
Ibid., p. 84.
33
.
Cf. mis Votos Razonados en las Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los casos
Gangaram Panday versus Suriname (1991, Serie C, n. 12), Loayza Tamayo versus Perú (1996, Serie C,
n. 25), y Castillo Páez versus Perú (1996, Serie C, n. 24), así como mi Voto Disidente en el caso Genie
Lacayo versus Nicaragua (Resolución del 18.05.1995), párrs. 11-17, in: OEA, Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos - 1995, pp. 85-87.
34
CtIADH, Serie C, ns. 25 y 24, respectivamente.
35
CtIADH, Sentencias sobre Excepciones Preliminares, Serie C, ns. 1, 3 y 2, respectivamente.
.
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