15
40.
El caso "La Última Tentación de Cristo", que la Corte Interamericana viene de
decidir en la presente Sentencia sobre el fondo, es verdaderamente emblemático, no
sólo por constituir el primer caso sobre libertad de pensamiento y de expresión
resuelto por la Corte, en la primera sesión de trabajo por ésta realizada en el siglo
XXI, como también - y sobre todo - por incidir sobre una cuestión común a tantos
países latinoamericanos y caribeños, y que alcanza los fundamentos del derecho de
la responsabilidad internacional del Estado y el propio origen de dicha
responsabilidad. A la luz de las reflexiones desarrolladas en este Voto Concurrente,
me permito concluir, en resumen, que:
- primero, la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado
de derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u
omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado, en
violación del tratado en cuestión;
- segundo, cualquier acto u omisión del Estado, por parte de cualquier de los
Poderes - Ejecutivo, Legislativo o Judicial - o agentes del Estado,
independientemente de su jerarquía, en violación de un tratado de derechos
humanos, genera la responsabilidad internacional del Estado Parte en cuestión;
- tercero, la distribución de competencias entre los poderes y órganos
estatales, y el principio de la separación de poderes, aunque sean de la mayor
relevancia en el ámbito del derecho constitucional, no condicionan la determinación
de la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos;
- cuarto, cualquier norma de derecho interno, independientemente de su
rango (constitucional o infraconstitucional), puede, por su propia existencia y
aplicabilidad, per se comprometer la responsabilidad de un Estado Parte en un
tratado de derechos humanos;
- quinto, la vigencia de una norma de derecho interno, que per se crea una
situación legal que afecta los derechos protegidos por un tratado de derechos
humanos, constituye, en el contexto de un caso concreto, una violación continuada
de dicho tratado;
- sexto, la existencia de víctimas provee el criterio decisivo para distinguir un
examen in abstracto de una norma de derecho interno, de una determinación de la
incompatibilidad in concreto de dicha norma con el tratado de derechos humanos en
cuestión;
- séptimo, en el contexto de la protección internacional de los derechos
humanos, la regla del agotamiento de los recursos de derecho interno se reviste de
naturaleza más bien procesal que sustantiva (como condición de admisibilidad de
una petición o denuncia a ser resuelta in limine litis), condicionando así la
implementación pero no el surgimiento de la responsabilidad internacional de un
Estado Parte en un tratado de derechos humanos;
- octavo, la regla del agotamiento de los recursos de derecho interno tiene
contenido jurídico propio, que determina su alcance (abarcando los recursos
judiciales eficaces), el cual no se extiende a reformas de orden constitucional o
legislativo;