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y la de adecuar el derecho interno a la normativa internacional de protección
(artículo 2) (párrs. 6 y 9).
8.
Dichas obligaciones generales requieren indudablemente de los Estados
Partes la adopción de medidas legislativas y otras para garantizar los derechos
consagrados en la Convención y perfeccionar las condiciones de su ejercicio (párr. 3).
Tales obligaciones, en su amplio alcance, se imponen a todos los poderes del Estado,
que "están obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la
Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las
obligaciones convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad
internacional del Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del
Legislativo, sea del Judicial" (párr. 10). Y señalé:
"En realidad, estas dos obligaciones generales, - que se suman a las demás
obligaciones convencionales, específicas, en relación con cada uno de los
derechos protegidos, - se imponen a los Estados Partes por la aplicación del
propio Derecho Internacional, de un principio general (pacta sunt servanda)
cuya fuente es metajurídica, al buscar basarse, mas allá del consentimiento
individual de cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio
de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente
dominio de protección, los Estados Partes tienen la obligación general,
emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las
medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de
los derechos consagrados" (párr. 8).
9.
Buscando enfatizar la importancia de la adopción de dichas medidas positivas
por parte de los Estados, ponderé que pueden ellas acarrear cambios en el derecho
interno que trascienden las circunstancias particulares de los casos concretos; "la
práctica internacional", agregué, "se encuentra repleta de casos en que las leyes
nacionales fueron efectivamente modificadas, de conformidad con las decisiones de
los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos en los casos
individuales. La eficacia de los tratados de derechos humanos se mide, en gran
parte, por su impacto en el derecho interno de los Estados Partes" (párr. 5).
10.
Sin embargo, en este inicio del siglo XXI, las circunstancias del presente caso
"La Última Tentación de Cristo" parecen indicar que los avances en este particular
son lentos. En el siglo pasado, ya en 1937, un distinguido scholar de los derechos
humanos ponderaba que el día en que la evolución histórica ingresara en "una era de
consolidación consciente del derecho internacional", los Estados no solamente
adoptarán este último como "parte integrante de su Constitución", sino además
dejarán de adoptar leyes que impidan que el derecho internacional forme "parte
integrante de su sistema" de derecho interno7. Hoy, en el año 2001, podemos decir,
a la luz, v.g., del presente caso, que todavía no logramos alcanzar este grado de
desarrollo del derecho interno de los Estados Partes en los tratados de derechos
humanos. Hay, pues, que seguir insistiendo en sus obligaciones legislativas y
judiciales, a la par de las ejecutivas8.
7
.
Hersch Lauterpacht, "Règles générales du droit de la paix", 62 Recueil des Cours de l'Académie
de Droit International de La Haye (1937) pp. 145-146; texto reproducido posteriormente, en inglés, in
International Law Being the Collected Papers of Hersch Lauterpacht, vol. I, Cambridge, University Press,
1970, p. 229.
8
.
Cf., al respecto, v.g., Hildebrando Accioly, Tratado de Direito Internacional Público, 2a. ed., vol.
I, Rio de Janeiro, Ed. MRE, 1956, pp. 280-310; H. Dipla, La responsabilité de l'État pour violation des
droits de l'homme - Problèmes d'imputation, Paris, Pédone, 1994, pp. 17-32. César Sepúlveda, por
ejemplo, fue muy claro al admitir "la responsabilidad de un Estado por la promulgación de leyes