5
11.
Tampoco sería exacto negar todo progreso en este dominio. Han habido
avances, pero lamentablemente seguimos lejos de realizar el ideal de la plena
compatibilización del ordenamiento jurídico interno con las normativa de protección
internacional de los derechos humanos. Uno de los avances se encuentra plasmado
en la propia jurisprudencia más reciente de la Corte Interamericana sobre la
materia9. Así, en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Fondo, 1997)10, la Corte
determinó la incompatibilidad con la Convención Americana (artículo 8(4)) de los
decretos-leyes que tipificaban los delitos de "traición a la patria" y de "terrorismo"
(párrs. 66-77). Posteriormente, en el caso Castillo Petruzzi versus Perú (Fondo,
1999)11, la Corte sostuvo que dichos decretos-leyes violaban el artículo 2 de la
Convención, el cual requiere no sólo la supresión de normas violatorias de las
garantías en ella consagradas, sino además la expedición de normas para asegurar la
observancia de tales garantías (párrs. 207-208); siendo así, la Corte ordenó al
Estado demandado reformar las normas de derecho interno declaradas violatorias de
la Convención Americana (punto resolutivo n. 14).
12.
En el caso Garrido y Baigorria versus Argentina (Reparaciones, 1998)12, la
Corte dedicó toda una sección de la Sentencia (parte IX), al deber estatal de actuar
en el ámbito del derecho interno, en la cual recordó, inter alia, que "en el derecho de
gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas" (párr. 68).
Trátase, en suma, del deber del Estado de tomar medidas positivas de protección
efectiva (párr. 69) de los derechos humanos de todas las personas sometidas a su
jurisdicción.
13.
Pero el gran salto cualitativo en la jurisprudencia reciente de la Corte, en
verdadero divisor de aguas en la cuestión en aprecio, ocurrió en el caso Suárez
Rosero versus Ecuador (Fondo, 1997); en su Sentencia, la Corte, al declarar inter alia
que una disposición del Código Penal ecuatoriano era violatoria del artículo 2 de la
Convención Americana, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma
(punto resolutivo n. 5), la Corte hizo notar no sólo que la disposición legal
contrarias a ese orden jurídico [internacional], y más claramente, de las que resultan en contraposición a
un tratado"; y agregó que "también se deduce responsabilidad para un miembro de la comunidad
internacional si no expide una ley para lo cual se haya comprometido por un pacto, o que deba promulgar
conforme al derecho internacional. De igual manera, puede resultar la responsabilidad cuando no actúa
abrogando una ley que sea incompatible con obligaciones internacionales contraídas por el Estado"; C.
Sepúlveda, Derecho Internacional, 13a. ed., México, Ed. Porrúa, 1983, pp. 237-238.
9
.
En mi supracitado Voto Disidente en el caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, 1997),
ponderé que la Corte Interamericana se encontraba, en aquel entonces (abril de 1997), "en una
encrucijada" en relación con la cuestión aquí tratada: o seguía insistiendo, en cuanto a las leyes
nacionales de los Estados Partes en la Convención Americana, en la ocurrencia de un daño resultante de
su efectiva aplicación como precondición para determinar na incompatibilidad o no de dichas leyes con la
Convención (tal como sostuvo en los casos El Amparo y Genie Lacayo, supra), o pasaría a proceder a
dicha determinación (y de sus consecuencias jurídicas en casos concretos) a partir de la propia existencia
y aplicabilidad de las leyes nacionales, teniendo presente el deber de prevención que incumbe a los
Estados Partes en la Convención (tal como propugné en mis disidencias en los casos El Amparo, Caballero
Delgado y Santana, y Genie Lacayo, supra) (párr. 12).
10
CtIADH, Sentencia de 17.09.1997, Serie C, n. 33.
11
CtIADH, Sentencia de 30.05.1999, Serie C, n. 52.
12
CtIADH, Sentencia de 27.08.1998, Serie C, n. 39.
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