9 las reparaciones, "pero no es un prerequisito para la determinación de que se cometió un acto internacionalmente ilícito"22. 21. Constituye, además, un principio general del derecho de la responsabilidad internacional, la independencia de la caracterización de determinado acto (u omisión) como ilícito en el derecho internacional de la caracterización - similar o no - de tal acto por el derecho interno del Estado23. El hecho de que una determinada conducta estatal se conforma con las disposiciones de derecho interno, o inclusive es por este último requerida, no significa que se pueda negar su carácter internacionalmente ilícito, siempre y cuando constituya una violación de una obligación internacional; tal como señala el célebre obiter dictum de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso de Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polaca (Fondo, 1926), desde el prisma del derecho internacional, las normas de derecho interno no son nada más que simples hechos24. Así, no es tarea del derecho internacional ocuparse de la "organización" del Estado25. 22. Efectivamente, la cuestión de la distribución de competencias, y el principio básico de la separación de poderes, son de la mayor relevancia en el ámbito del derecho constitucional, pero en el del derecho internacional no pasan de hechos, que no tienen incidencia en la configuración de la responsabilidad internacional del Estado. Los intentos frustrados, en un pasado ya distante, de situar los poderes legislativo y judicial del Estado al margen de contactos internacionales (bajo la influencia, hasta cierto punto, de algunas de las primeras manifestaciones del positivismo jurídico), no tendrían el menor sentido en nuestros días. Pertenecen a un mundo que ya no existe. 23. Ya hace décadas el mundo cambió sustancialmente, y nadie, en sana conciencia, pretendería hoy día avanzar un entendimiento en aquel sentido. El Estado, como un todo indivisible, permanece un centro de imputación, debiendo responder por los actos u omisiones internacionalmente ilícitos, de cualquiera de sus poderes, o de sus agentes, independientemente de jerarquía. Como muy bien señaló el jurista suizo Max Huber, en su célebre laudo arbitral de 1925 en el caso de la Isla de Palmas (Holanda versus Estados Unidos), las competencias ejercidas por los Estados (territoriales y jurisdiccionales) tienen como contrapartida los deberes que a ellos incumben, emanados del derecho internacional, en sus relaciones con otros Estados 26, - y, yo 22 Roberto Ago, "Third Report on State Responsibility...", op. cit. supra n. (17), p. 223, párr. 74. 23 Ibid., pp. 226, 232 y 238, párrs. 86, 88, 103-104 y 120. . . 24 . Ibid., pp. 227, 237 y 246, párrs. 92, 117 y 145. - Del mismo modo, es jurisprudence constante de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) el principio según el cual un Estado no puede invocar dificultades de derecho interno para evadirse de la observancia de sus obligaciones internacionales, principio este que se encuentra consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986, artículo 27), y que fue igualmente recogido, en su labor de codificación, en 1957 y 1961, por el anterior rapporteur especial sobre la materia de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, el jurista cubano F.V. García Amador, debidamente recordado por Roberto Ago (ibid., pp. 228 y 231, párrs. 94 y 100). 25 Tal como lo recordó R. Ago, in ibid., p. 236, párr. 113. 26 U.N., Reports of International Arbitral Awards / Recueil des sentences arbitrales, vol. II, pp. 838- . . 839.

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