9
las reparaciones, "pero no es un prerequisito para la determinación de que se
cometió un acto internacionalmente ilícito"22.
21.
Constituye, además, un principio general del derecho de la responsabilidad
internacional, la independencia de la caracterización de determinado acto (u omisión)
como ilícito en el derecho internacional de la caracterización - similar o no - de tal
acto por el derecho interno del Estado23. El hecho de que una determinada conducta
estatal se conforma con las disposiciones de derecho interno, o inclusive es por este
último requerida, no significa que se pueda negar su carácter internacionalmente
ilícito, siempre y cuando constituya una violación de una obligación internacional; tal
como señala el célebre obiter dictum de la antigua Corte Permanente de Justicia
Internacional (CPJI) en el caso de Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia
Polaca (Fondo, 1926), desde el prisma del derecho internacional, las normas de
derecho interno no son nada más que simples hechos24. Así, no es tarea del derecho
internacional ocuparse de la "organización" del Estado25.
22.
Efectivamente, la cuestión de la distribución de competencias, y el principio
básico de la separación de poderes, son de la mayor relevancia en el ámbito del
derecho constitucional, pero en el del derecho internacional no pasan de hechos, que
no tienen incidencia en la configuración de la responsabilidad internacional del
Estado. Los intentos frustrados, en un pasado ya distante, de situar los poderes
legislativo y judicial del Estado al margen de contactos internacionales (bajo la
influencia, hasta cierto punto, de algunas de las primeras manifestaciones del
positivismo jurídico), no tendrían el menor sentido en nuestros días. Pertenecen a un
mundo que ya no existe.
23.
Ya hace décadas el mundo cambió sustancialmente, y nadie, en sana
conciencia, pretendería hoy día avanzar un entendimiento en aquel sentido. El
Estado, como un todo indivisible, permanece un centro de imputación, debiendo
responder por los actos u omisiones internacionalmente ilícitos, de cualquiera de
sus poderes, o de sus agentes, independientemente de jerarquía. Como muy bien señaló el jurista suizo Max Huber, en su
célebre laudo arbitral de 1925 en el caso de la Isla de Palmas (Holanda versus
Estados Unidos), las competencias ejercidas por los Estados (territoriales y
jurisdiccionales) tienen como contrapartida los deberes que a ellos incumben,
emanados del derecho internacional, en sus relaciones con otros Estados 26, - y, yo
22
Roberto Ago, "Third Report on State Responsibility...", op. cit. supra n. (17), p. 223, párr. 74.
23
Ibid., pp. 226, 232 y 238, párrs. 86, 88, 103-104 y 120.
.
.
24
.
Ibid., pp. 227, 237 y 246, párrs. 92, 117 y 145. - Del mismo modo, es jurisprudence constante
de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) el principio según el cual un Estado no puede invocar
dificultades de derecho interno para evadirse de la observancia de sus obligaciones internacionales, principio este que se encuentra consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los
Tratados (de 1969 y 1986, artículo 27), y que fue igualmente recogido, en su labor de codificación, en
1957 y 1961, por el anterior rapporteur especial sobre la materia de la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas, el jurista cubano F.V. García Amador, debidamente recordado por
Roberto Ago (ibid., pp. 228 y 231, párrs. 94 y 100).
25
Tal como lo recordó R. Ago, in ibid., p. 236, párr. 113.
26
U.N., Reports of International Arbitral Awards / Recueil des sentences arbitrales, vol. II, pp. 838-
.
.
839.