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dado que permanece su obligación general y permanente de “respetar los derechos
y libertades reconocidos en (la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”45.
Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar medidas
provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el
caso ya resuelto, tanto si así lo estima o se le requiere en un nuevo caso sometido
a su conocimiento, como si, en uno aún no sometido a su conocimiento, la
Comisión, en ejercicio de su “función principal de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos”46, fundadamente se lo solicita.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretarios
complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de
levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado
de sus obligaciones convencionales de protección”.
45
Art. 1.1 de la Convención.
46
Art. 41 de la Convención.
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