7
efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos
y las circunstancias de cada caso.
35.
En el presente caso, la petición fue recibida el 2 de marzo de 1999, los presuntos hechos materia
del reclamo se iniciaron el 27 de mayo de 1997 y sus efectos en términos de la alegada falta en la
administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las
características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un
plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de
presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
36.
El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que
el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido
previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son
aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d) y en el artículo 47.d) de la Convención
Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
37.
En la presente petición el Estado sostiene que la muerte de la presunta víctima se produjo a
consecuencia de un enfrentamiento armado y que por los hechos alegados se surtieron de manera
diligente procesos a nivel interno ante la jurisdicción penal militar, contencioso administrativa y
disciplinaria, por lo que la Comisión estaría actuando como un tribunal de cuarta instancia. Por su parte,
los peticionarios, sostienen que la presunta víctima fue ejecutada extrajudicialmente y alegan que la
investigación y juzgamiento de los hechos se ventilaron ante la jurisdicción penal militar, por lo que los
autores de los hechos no han sido juzgados y sancionados en el fuero idóneo.
38.
A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la
naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso
corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del derecho
a la vida, a la integridad personal en perjuicio de Elio Gelves Carrillo, podrían caracterizar violaciones a
los derechos protegidos en los artículos 4 y 5 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Asimismo, corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la
presunta violación del derecho a las garantías y la protección judicial en perjuicio de los familiares de la
presunta víctima, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
39.
La Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos materia de la
petición podrían caracterizar también posibles violaciones al artículo 19 de la Convención Americana, en
perjuicio de Elio Gelves Carrillo. De conformidad con las normas de interpretación sobre Derechos
10
Humanos establecidas en la Convención Americana y con los criterios establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el
11
sistema universal , así como con respecto a la noción de corpus juris en materia de los niños, niñas y
12
adolescentes , la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que, se alega, habrían
10
Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados; […].
11
Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 41.
12
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148,
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 166. Corte I.D.H., Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37,
53.