7 debidas con relación al monto principal adeudado por la anulación de la sentencia citada y a costas personales e intereses corrientes y moratorios (supra Considerando 11). 18. Que el Tribunal advierte los inconvenientes y dilaciones que se han presentado para el cumplimiento de esta medida de reparación. El plazo para cumplir con esta obligación venció seis meses después de la fecha de notificación de la Sentencia, el 6 de febrero de 2005, mientras que el Estado realizó los depósitos mencionados en septiembre y diciembre de 2008 (supra Considerando 11), es decir, más de tres años y siete meses y tres años y diez meses, respectivamente, después de vencido dicho plazo. Asimismo, la Corte también advierte que el Estado no cumplió esta medida de reparación de oficio, sino que los representantes debieron iniciar un proceso judicial en el derecho interno. Costa Rica ha pagado la suma correspondiente al monto principal adeudado relacionado con la condena civil resarcitoria; sin embargo, dicho proceso causó nuevas costas y gastos e intereses que no han sido cancelados en su totalidad. Por su parte, el Estado manifestó que está a la espera del fallo interno para cancelar esos montos. Por lo anterior, es preciso que el Estado en su próximo informe se refiera a las observaciones de los representantes y de la Comisión (supra Considerandos 14 y 15) y presente información actualizada sobre el cumplimiento de este punto. * * * 19. Que respecto de la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que el 28 de abril de 2006 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley No. 8503, denominada “Ley de Apertura de la Casación Penal” (en adelante también “Ley de Apertura”), y que el 6 de junio de 2006 fue publicada en el periódico oficial La Gaceta No. 108. El Estado acompañó una copia de dicha publicación y, adicionalmente, señaló que: i) a partir de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana “tanto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de Casación Penal, adecuaron su jurisprudencia […] con medidas administrativas y de interpretación normativa, aún antes que se procediera a la reforma al Código Procesal Penal, introducida por la Ley de Apertura de la Casación Penal”. Entre las principales “medidas inmediatas” adoptadas se encuentran la flexibilización y ampliación de la admisibilidad y la admisión de prueba relativa a los hechos en casación; ii) mediante la adopción de la Ley de Apertura “Costa Rica dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana en la sentencia de 2 de julio de 2004”, dado que dicha norma: “a) Desformaliza totalmente el recurso de casación; tanto en cuanto a los requisitos de admisibilidad como a los demás formalismos y rituales tradicionales de casación; b) Prevé en forma expresa la posibilidad de que en casación se alegue quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, con lo cual se da la más amplia cobertura a la posibilidad de reexaminar todo tipo de vicios o afectaciones a los derechos del sentenciado; c) Permite además que, mediante este recurso, se reciba prueba sobre el hecho, ello cuando se está ante uno de los motivos del procedimiento de revisión, encontrándose dentro de los mismos el reclamo de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba; d) Igualmente

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