6 representantes “para tratar de salvar las contradicciones e incumplimientos del mismo Estado y de ofrecerle una nueva vía para ejecutar las obligaciones internacionales, cuyo cumplimiento de oficio éste ha omitido”. Ello agravó el incumplimiento en tanto “continúan invocándose dificultades, imperfecciones, inadecuaciones y fallas del orden interno como pretendida justificación, ahora, del retardo en pagar lo que un tribunal costarricense ha sentenciado en la misma dirección que [la Corte] lo había hecho en julio de 2004”. 14. Que respecto de las sumas depositadas a fines del año 2008 (supra Considerando 11), los representantes indicaron que “no cubren los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia costarricense y la fecha de pago”, los cuales deben ser pagados no sólo en virtud de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa costarricense, sino por lo señalado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de la Corte. Además, indicaron que “los montos depositados por el Estado no cubren las costas incurridas en el trámite del pago por ante la jurisdicción interna costarricense”, por el proceso que debió iniciarse ante la omisión del cumplimiento de su deber jurídico de pagar ex officio las sumas a las que fue condenado. En la misma decisión interna se condenó al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción interna que resulta un “accesorio inseparable de la Sentencia de la Corte”, puesto que hubo que incurrir en ellas como consecuencia del incumplimiento de dicha Sentencia por el Estado. La Sentencia permanece “inejecutada” y el “Estado aún adeuda la cantidad de once millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y un colones con cuarenta céntimos (c. 11.268.941,40), por concepto de intereses insolutos durante diez y ocho meses, calculados a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, que a la fecha es de 12%. También adeuda la suma de seis millones novecientos mil colones (c. 6.900.000,00), por concepto de honorarios causados en el cobro judicial de los montos ordenados en la Sentencia”. Los representantes acompañaron un escrito de 5 de febrero de 2009 en el que se reclaman dichas sumas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 15. Que la Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente los pagos efectuados por el Estado costarricense al periódico La Nación”. Sin perjuicio de lo anterior, consideró útil a efectos de que la Corte pueda tomar la decisión de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se requiera al Estado “que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes […] en su escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su obligación en su totalidad”. 16. Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento el Estado señaló que “efectivamente aún resta un reclamo por algunos montos que conciernen a intereses y costas” y que se está “a la espera únicamente que haya una decisión judicial para que sean cancelados, de acuerdo a esa decisión judicial; estos montos […] no responden al capital ni a los montos iniciales, sino que han sido derivaciones secundarias de estos montos iniciales”. Los representantes coincidieron en que efectivamente los montos adeudados son derivados de “acudir a un procedimiento contencioso administrativo para obtener la ejecución de la Sentencia dado que ella no se cumplió espontáneamente […] y esto generó una nueva complicación procesal y unas nuevas costas que hubieran podido perfectamente obviarse si se hubiera producido el cumplimiento espontáneo”. Por su parte, la Comisión se remitió a sus observaciones escritas sobre las diferencias antes indicadas. 17. Que la Corte Interamericana toma nota que en los meses de septiembre y diciembre de 2008 el Estado procedió a realizar dos depósitos bancarios correspondientes a las sumas

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