VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ EN LA SENTENCIA DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO DE
LA CRUZ FLORES, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004.
1. En este Voto razonado me referiré sólo a un tema que se examina en la Sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso De La Cruz
Flores, emitida el 18 de noviembre de 2004: el acto médico y la ley penal, desde la
perspectiva de los derechos humanos y en las circunstancias que se acreditaron en
dicho caso. Aludo al acto médico en los términos consignados en aquella Sentencia,
que toma la descripción del artículo 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio
Médico del Perú (Estado al que corresponde el asunto sub judice) y en la que figuran
conceptos generalmente aceptados: “acto médico es toda acción o disposición que
realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal,
los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la
atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos.
Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”.
2. Es preciso establecer una cuidadosa distinción entre esa actividad, enmarcada en
el ejercicio de una profesión y atenta a los fines y métodos que corresponden a ésta,
de cualquier otra actividad, penalmente típica o atípica, que se sujeta a su propio
orden de regulación y trae consigo las consecuencias jurídicas que la ley prevenga,
entre ellas las de carácter penal. No se pierde de vista que en ocasiones el deslinde
pudiera resultar difícil y que algunas situaciones sugerirían la existencia de una
infracción penal tras un supuesto acto médico. Ahora bien, estos problemas prácticos
no cancelan el sentido de las afirmaciones contenidas en este Voto, que apoya la
Sentencia dictada por la Corte. Una cosa es la entidad propia de cada hecho, acto o
conducta, que deben ser valorados en sus términos, y otra los problemas que
entraña la investigación e identificación de los hechos. Aquello es tema del legislador
y del juzgador, y lo segundo, del investigador. El tribunal debe evitar que una
investigación deficiente, con resultados equívocos o inciertos, contamine su
apreciación sobre la naturaleza de la conducta y el trato jurídico pertinente.
3. Desde luego, es posible que quien ejerce la profesión médica realice,
independientemente de ésta, conductas que pudieran quedar abarcadas por la ley
penal y ameritar la imposición de sanciones de diversa naturaleza. Esto lleva a
insistir en la necesidad de trazar una frontera, tan precisa como sea posible --en el
triple plano de la tipificación legal, la investigación y el enjuiciamiento--, entre estos
comportamientos punibles y aquellos otros que se desarrollan exclusivamente en el
marco del acto médico, es decir, en el marco de la actividad que despliega un
profesional de la medicina, empleando sus conocimientos y técnicas en esta
disciplina, para preservar la vida y la salud de otras personas. Esta es, en suma, la
finalidad del acto médico, que concurre a su calificación jurídica.
4. La ley penal debe contemplar, para efectos punitivos, ciertas conductas que
afectan gravemente los bienes jurídicos más relevantes. La idea de un Derecho penal
mínimo, asociada al garantismo, que hoy enfrenta diversos embates, supone la
incriminación de tales conductas ilícitas, habida cuenta de su gravedad y de la lesión
que producen, cuando no se dispone de medios sociales o jurídicos alternos para
evitarlas o sancionarlas. Bajo este concepto, la ley penal debe ser utilizada como
último recurso del control social y concentrarse en esos comportamientos de
gravedad extrema. Y cuando se justifica la tipificación penal de determinados
comportamientos, es preciso hacerlo con objetividad y ponderación --lo que se