A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
a.1 Orden inicial de prisión preventiva
61. La Comisión sostuvo, en relación con la motivación de la detención preventiva impuesta al
señor Jenkins, que no existió una motivación individualizada sobre los fines procesales perseguidos
mediante la detención preventiva y que, por el contrario, la misma tuvo como base la existencia de
indicios de responsabilidad, constituyéndose en una anticipación de la pena y no una medida cautelar.
La Comisión concluyó que desde su inicio la detención preventiva del señor Jenkins fue arbitraria y
desconoció el principio de presunción de inocencia, en violación de los artículos 7.3 y 8.2 de la
Convención.
62.
Los representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión.
63.
El Estado no realizó un alegato específico sobre este punto en particular.
a.2 Duración de la prisión preventiva
64. Con respecto al lapso de tiempo en el que el señor Jenkins estuvo privado de su libertad en
detención preventiva, la Comisión resaltó que durante dicho lapso no se efectuó de oficio una
revisión periódica sobre la necesidad de mantener la detención preventiva. Según la Comisión, el
marco legal aplicable –esto es, el artículo 10 de la Ley No. 24.390 que excluía de la aplicación del
plazo máximo de detención preventiva a los delitos relacionados con narcotráfico– ponía en evidencia
que la duración de la detención preventiva del señor Jenkins se basó en su aplicación automática y
en la prohibición de excarcelación cuando se trataba de ciertos delitos, específicamente el de tráfico
de estupefacientes. A este respecto, la Comisión concluyó que la duración de tres años y cinco meses
de la detención preventiva del señor Jenkins fue excesiva en sus términos, lo que violó el principio
de la razonabilidad establecida en el artículo 7.5 de la Convención. Asimismo, dicha detención
constituyó una anticipación de la pena en violación del principio de presunción de inocencia
contemplado en el artículo 8.2 de la Convención. Igualmente, esta demora también estuvo
relacionada con el proceso penal en sí mismo y ante la falta de justificación por parte del Estado de
la duración de la prisión preventiva a la luz de los criterios tomados en cuenta reiteradamente en la
jurisprudencia interamericana, la Comisión también considera que se violó la garantía de plazo
razonable contenida en el artículo 8.1 de la Convención.
65. Por último, la Comisión indicó que el artículo 10 de la Ley No. 24.390 efectuó una diferencia de
trato en su aplicación entre aquellas personas que se encuentran procesadas por delitos relacionados
con el tráfico de estupefacientes y aquellas procesadas por otros delitos. Según la Comisión, esta
diferencia de trato no estaba justificada toda vez que el requisito de necesidad no se encontraba
satisfecho, por lo que su aplicación en el caso concreto y la consecuente restricción en el ejercicio
del derecho la libertad personal, resultaron arbitrarias y, por lo tanto, violatorias del principio de
igualdad y no discriminación y del derecho a la libertad personal establecidos en los artículos 7 y 24
de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
66. Los representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión. Precisaron que la
prohibición de excarcelación contemplada en el artículo 10 de la Ley No. 24.390 no era razonable
porque no protegía bienes jurídicos esenciales, pues inclusive aquellos delitos cuyo bien jurídico
protegido es la vida, como el homicidio calificado, admitían excarcelación. Asimismo, destacaron que
en la audiencia pública celebrada ante este Tribunal, el Estado señaló que la Corte Suprema en el
año 2010 declaró inconstitucional el artículo 10 de la Ley No. 24.390 y ello constituía una
actualización de la legislación interna en sintonía con la normativa internacional ratificada y vigente.
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