VIII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 103 101. En el presente capítulo la Corte examinará los alegatos relativos a la violación del plazo razonable en el marco de la acción por daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins todo ello en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 102. La Comisión alegó que la totalidad del proceso de daños y perjuicios tuvo una duración de nueve años y tres meses, lo cual excedió el plazo razonable. Precisó que el proceso no revestía complejidad, toda vez que el objeto de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins era obtener una indemnización pecuniaria por la detención preventiva y que las determinaciones del tribunal respecto de la posible responsabilidad del Estado por tales hechos no implicaban una práctica extensa de pruebas ni la necesidad de dilucidar debates fácticos importantes. Asimismo, en cuanto a la actuación de las autoridades estatales, la Comisión esgrimió que no contaba con información de actuación alguna realizada entre junio de 2000 y 2007 y que era deber del Estado exponer y probar la razón por la cual se habría requerido más tiempo del razonable para dictar la sentencia definitiva. Además, según la Comisión no existe información de que el señor Jenkins obstaculizó el proceso. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado incumplió la garantía del plazo razonable en violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 103. Los representantes indicaron, en el mismo sentido que la Comisión, que el Estado había violado el derecho a la protección judicial y al plazo razonable en el marco del proceso de daños y perjuicios. 104. Por su parte, el Estado alegó que la actividad procesal desplegada por el señor Jenkins en el marco del proceso por los daños y perjuicios instado contra el Estado incidió de manera determinante en la duración del proceso judicial y, en particular hizo referencia a la interposición de recursos que, según el Estado, se encontraban condenados a la desestimación de manera manifiesta desde su origen. 105. Asimismo, refirió que la Comisión analizó el plazo de la tramitación total de la causa sin tomar en cuenta el resto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte, esto es, “la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación de la persona involucrada en el proceso”. Argumentó que, según su ordenamiento interno, las causas civiles, a contrario sensu de las causales criminales que deben ser instruidas de oficio, dependen pura y exclusivamente del impulso del proceso por parte del actor y, por tanto, si el proceso tuvo una duración extensa fue por la conducta procesal negligente del señor Jenkins. B. Consideraciones de la Corte 106. La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 104. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en Artículo 8 y 25 de la Convención Americana. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 154. 103 104 28

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